DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20230120102151 DE 2023

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-009805-2 de 31 de octubre de 2023.

Respetado señor XXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta inquietudes relacionadas con el silencio administrativo positivo.

Precisamos que en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio, ni vinculante, como tampoco se trata de lineamientos, ni compromete la responsabilidad de esta Comisión.

Para dar respuesta a su solicitud, es preciso señalar que el silencio administrativo positivo es una figura jurídica creada con la finalidad de proteger el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Para el efecto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 señala que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Conforme lo anterior, es deber de las personas prestadoras garantizar el derecho de petición y el trámite de recursos de los suscriptores y/o usuarios, dando respuesta en el término otorgado por la ley, de forma clara, oportuna y resolviendo el fondo las peticiones elevadas, debiendo ser puestas en conocimiento del peticionario.

A su vez, el artículo 153 de la citada Ley[2] consagra la obligación de las empresas de servicios públicos de constituir “Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos” las cuales tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos que los usuarios presenten de forma verbal o escrita.

El artículo 154 ibídem dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato; así mismo señala que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

Conforme lo anterior, los suscriptores y/o usuarios tienen el derecho de presentar ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las peticiones, quejas o recursos relativos a la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, siendo importante tener en cuenta que, una vez presentada la petición o recurso, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, conforme se consagra en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994[3], subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, a saber:

“(...) Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”. (Subrayas fuera de texto).

En consecuencia, el incumplimiento de la persona prestadora a su deber a responder en debida forma a las peticiones, quejas o recursos, trae consigo la configuración del silencio administrativo positivo, entendiendo que estas han sido resueltas de manera favorable al suscriptor y/o usuario; evento en el cual, podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio esta entidad adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, en los términos del artículo 158, antes citado.

Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo a las funciones de inspección, control y vigilancia, tiene a su cargo controlar y vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos de las entidades que presten servicios públicos, así como sancionar su incumplimiento, siempre y cuando dicha competencia no haya sido atribuida a otra autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, artículo 6 numerales 7 y 19 y el artículo 8 numeral 9 del Decreto 1369 de 2020.

Por lo anterior, es preciso señalar que conforme a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no tendría atribuciones para atender las solicitudes elevadas por Usted en los numerales 3, 4 y 4.1, motivo por el cual, es preciso comunicarle que su petición ha sido trasladada por competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que sea dicha Entidad, en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus deberes legales procedan de conformidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo de la Ley 1755 de 2015.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el articulo de la Ley 1755 de 2015.

2. Ley 142 de 1994.

3. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

×