CONCEPTO 102571 DE 2020
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2020-321-006875-2 de 30 de junio de 2020.
Respetado señor Altamar:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual hace la siguiente consulta:
“(...) Si un inmueble existen varias unidades habitacionales cada una con su contador de luz, pero para las tres unidades hay un solo medidor de agua. ¿La empresa prestadora del servicio de aseo puede cobrar a cada unidad habitacional el servicio de aseo? (...)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.
Ahora bien, el artículo 2.3.2.1.1. numeral 49 Decreto 1077 de 2015(2) señala como unidad habitacional aquel “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas”
El mismo Decreto también presenta, entre otras, las siguientes definiciones:
“50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”
Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio.
Así mismo, si dentro de un mismo inmueble existen varias de estas unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá proceder a realizar la facturación por cada unidad, a pesar de que se trate de un solo inmueble. Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble.
Así, el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación y teniendo en cuenta tanto el uso del predio como el factor de subsidio o contribución definido por el ente territorial. Además, cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación conjunta, es decir; con la empresa de acueducto y alcantarillado o empresa de energía se adoptará el precio máximo según la segmentación definida en el artículo 5 de la Resolución CRA 720 de 2015.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.