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CONCEPTO 102621 DE 2020

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006984-2 de 2 de julio 2020.

Respetados Señores:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita información relacionada con la Resolución CRA 906 de 2019(1), en los siguientes términos:

“Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. tiene una APS, que está dividida entre la cabecera municipal y el centro poblado del corregimiento de la Danta, ambos sistemas funcionan de manera no interconectada, dado lo anterior surge la duda acerca del cálculo de los indicadores de la resolución en mención.

¿Se considera pertinente realizar por separado el cálculo de los indicadores del casco urbano y el centro poblado del corregimiento de La Danta; o se toma como referente la cabecera municipal, teniendo en cuenta que ésta tiene el 88% de los suscriptores?

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, tenga en cuenta lo dispuesto en artículo 12 de la Resolución CRA 906 de 2019 donde se establece que la metodología de cálculo del Indicador Único Sectorial -IUS será definido por cada Área de Prestación del Servicio -APS de conformidad con la metodología de cálculo del Indicador Único Sectorial -IUS que se establece en el ANEXO 1 de la resolución.

En este orden de ideas, recuerde que el Área de Prestación del Servicio - APS está definido en el artículo 3 de la Resolución CRA 688 de 2014, donde se establece que: “corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR”.

De igual manera, en el artículo 3 de la Resolución CRA 825 de 2017 se establece que el “área de prestación de servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

Así mismo, el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014 señala que: “Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio (APS) en cada uno de los municipios que atiende, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y reportarla al municipio respectivo”.

Así las cosas, independientemente de que los sistemas a los que hace referencia de la misma APS declarada por la persona prestadora no sean interconectados la aplicación de la resolución deberá ser realizada según lo dispuesto en cada una de las fichas técnicas de los indicadores expuestas en el Anexo 4 de la Resolución 906 de 2019, según el segmento al que pertenezca la persona prestadora con respecto a lo estipulado en el artículo 9 de la resolución ibídem.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo.

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones"

2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

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