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RESOLUCIÓN CRA 906 DE 2019

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los prestan;

Que dichas facultades fueron delegadas en las Comisiones de Regulación, a partir de la expedición del Decreto 1524 de 1994, conforme al cual las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, se ejercerán en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, establece como fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, entre otros: i) Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ii) Ampliar permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; iii) Atender prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; iv) Prestar de forma continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; v) Prestar eficientemente los servicios públicos;

Que el artículo 3o de la misma normativa, establece que se constituyen en instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142 de 1994, especialmente la relacionada con la “3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y evaluación de las mismas”, entre otras;

Que el numeral 36.6 del artículo 36, de la Ley 142 de 1994 establece que “Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas”;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, el propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados;

Que el artículo 48 ibídem señala que las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo a las reglas que establezcan las comisiones de regulación;

Que el artículo 52 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que: “El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones”;

Que la misma disposición señala que las Comisiones de Regulación “(…) definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley”;

Que en virtud de lo anterior, es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecer las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 142 de 1994, señala que “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación”;

Que las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las Comisiones de Regulación, esto de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 58 ibídem, señala que “Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan”;

Que el artículo 59 ibídem, establece que “El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: “(…) 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla”;

Que el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones;

Que el numeral 73.4 del artículo indicado en el considerando anterior, determina que corresponde a las Comisiones de Regulación fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 73.15 ibídem, es función de las Comisiones de Regulación, determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero;

Que de conformidad con el numeral 79.11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación y publicar sus evaluaciones. Dicha entidad podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y de información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución CRA 781 de 2016, “Por la cual se determinan los indicadores de eficiencia y criterios cuyo incumplimiento dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ordene a los municipios la entrega de la prestación del servicio a un tercero, en el marco de lo establecido en el numeral 15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994”, cuyos artículos 4o y 6o deben armonizarse con las nuevas disposiciones contenidas en el presente acto administrativo;

Que mediante la Resolución CRA 821 de 2017, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definió el concepto de mercado regional, estableció las condiciones para declararlo y la forma de verificar tales condiciones. Esta resolución establece en su artículo 22, que los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución, continuarán rigiéndose por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y el artículo 121 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Resolución CRA 735 de 2015;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elaborará el Formato Único de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información (SUI), para lo cual tendrá en cuenta los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de dicha entidad, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994;

Que se hace necesario modificar el ámbito de aplicación de las siguientes resoluciones expedidas por la CRA para que continúen siendo aplicables únicamente al servicio público de aseo, mientras se expide la regulación correspondiente a este servicio: Resolución CRA 12 de 1995, Resolución CRA 18 de 1996, Resolución CRA 16 de 1997, Resolución CRA 201 de 2001 y Resolución CRA 315 de 2005;

Que la Resolución CRA 688 de 2014, establece el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana;

Que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 9o de la Resolución CRA 688 de 2014 “las metas establecidas en el presente artículo tendrán un carácter integral con la tarifa y harán parte de los indicadores que se definirán para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, así mismo para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo”;

Que el artículo 107 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece el seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada uno de los indicadores de servicio y de eficiencia, dentro de los cuales se encuentran el EBITDA, Liquidez y Endeudamiento total, los cuales deben eliminarse; toda vez que, no guardan armonía con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIIIF), que fueron adoptadas en el país con la expedición de la Ley 1314 de 2009 y sus desarrollos posteriores, en cabeza de la Contaduría General de la Nación;

Que la Resolución CRA 825 de 2017, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018, estableció la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), elaboró un diagnóstico de la aplicación de las herramientas para la evaluación de la gestión y resultados, así como la clasificación del nivel de riesgo de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, evidenciando la necesidad de contar con un indicador único sectorial que permitan medir cuantitativamente el nivel de desempeño de las personas prestadoras frente a un conjunto de dimensiones estrechamente relacionadas con los objetivos y metas de las políticas públicas del sector y, consigo, clasificar el nivel de riesgo de las personas prestadoras y fortalecer la planeación, gestión, seguimiento y control;

Que, con base en lo anterior, es necesario fortalecer los instrumentos dinámicos para el control de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para que sean: i) eficaces para la previsión del nivel de riesgo en la prestación del servicio, y ii) arrojen señales claras de mercado y de política pública para promover un mejoramiento en la prestación de los servicios; todo ello, a través de una sinergia real entre los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos que permitan la evaluación dinámica de la gestión y resultados de las personas prestadoras;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, se presentó a participación ciudadana la Resolución CRA 865 de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.819 de 27 de diciembre de 2018, “Por la cual se hace público el proyecto de Resolución “Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, la cual dio inicio al proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual fue prorrogado mediante la Resolución CRA 869 de 2019 en veinte (20) días hábiles adicionales;

Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y como consecuencia del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 865 de 2018, se recibieron 705 observaciones, reparos o sugerencias, de las cuales se aceptaron el 29,2%, fueron objeto de aclaración el 46,4%, no aplicaban al proyecto el 0,3% y se rechazaron el 24,1%;

Que el Comité de Expertos elaboró el documento final, con base en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10. del Decreto 1077 de 2015, en el cual se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en el territorio nacional, incluidas las que prestan los servicios en el marco de los contratos a los que se refiere el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con el alcance previsto en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la aplicación del presente acto administrativo, las Áreas de Prestación del Servicio (APS), que adopten alguno de los esquemas diferenciales a los que hace referencia el Decreto 1077 de 2015.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene por objeto definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio, para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, y establecer la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Año tarifario: corresponde al periodo comprendido entre el primero (1) de julio y el treinta (30) de junio del año siguiente o aquel establecido por la metodología tarifaria que se encuentre vigente al momento de la estimación del Índicador Único Sectorial (IUS).

Año fiscal: corresponde al periodo comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año.

Dimensión: corresponde a cada uno de los aspectos que serán evaluados en la clasificación del nivel de riesgo de la persona prestadora, estará compuesta por sub-dimensiones y por indicadores. Tiene un ponderador en la calificación del Indicador Único Sectorial (IUS).

Estándar: nivel deseado o punto de referencia para calificar el desempeño de la persona prestadora en relación con cada uno de los aspectos a ser evaluados en la clasificación del nivel de riesgo de la persona prestadora.

Indicador: relación numérica entre variables relevantes, relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

Normalización: aplicación de una regla matemática que permite convertir los resultados de un indicador a una escala de cero (0) a cien (100), en donde cien (100) siempre será el mejor resultado del indicador.

Ponderador: valor que representa la importancia porcentual de una dimensión, subdimensión y/o indicador, dentro del Indicador Único Sectorial (IUS).

Subdimensión: corresponde a cada uno de los aspectos específicos de evaluación incluidos dentro de cada dimensión.

ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN Y SSEGUIMIENTO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá evaluar la gestión de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, con base en el resultado del Indicador Único Sectorial (IUS) previsto en la presente resolución; clasificar a los prestadores en un nivel de riesgo; publicar sus evaluaciones y proporcionar información disponible para realizar evaluaciones independientes.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado están obligadas a reportar la información necesaria para su clasificación en el nivel de riesgo, y presentar, actualizar y ejecutar un Plan de Gestión y Resultados (PGR) en los términos de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Como lo establece el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras deberán actualizar anualmente, su Plan de Gestión y Resultados (PGR) y realizar los ajustes necesarios para asegurar el cumplimiento del mismo en las condiciones que establece la presente resolución. Estas modificaciones deberán ser reportadas al Sistema Único de Información (SUI), con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TÍTULO II.

CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO.

CAPÍTULO I.

NIVEL DE RIESGO.

ARTÍCULO 6o. CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La clasificación del nivel de riesgo de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado por Área de Prestación del Servicio (APS), se realizará a partir del resultado del Indicador Único Sectorial (IUS), obtenido para el periodo de evaluación. Los niveles de riesgo se clasificarán de la siguiente forma:

Resultado IUS Clasificación de Nivel de Riesgo
0 = IUS = 30 Riesgo Alto
30 < IUS = 60 Riesgo Medio Alto
60 < IUS = 80 Riesgo Medio
80 < IUS = 90 Riesgo Medio Bajo
90 < IUS = 100 Riesgo Bajo

CAPÍTULO II.

INDICADOR ÚNICO SECTORIAL (IUS).

ARTÍCULO 7o. INDICADOR ÚNICO SECTORIAL (IUS). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Es el instrumento que determina el nivel de riesgo de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, y que será publicado anualmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 8o. DIMENSIONES DEL INDICADOR ÚNICO SECTORIAL (IUS). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Indicador Único Sectorial (IUS) está conformado por ocho (8) dimensiones. A su vez, cada una de las dimensiones contiene un conjunto de subdimensiones que permiten identificar el nivel de riesgo de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

Las dimensiones y sub-dimensiones del IUS son las siguientes:

PARÁGRAFO. A los productores de servicios marginales o para uso particular, que no comercialicen los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado con terceras personas, no les son aplicables las siguientes dimensiones y subdimensiones:

i. Las Subdimensiones EP.1. Cumplimiento del plan de inversiones acueducto y EP.2. Cumplimiento del plan de inversiones alcantarillado, de la dimensión EP. Eficiencia en la planificación y ejecución de inversiones;

ii. La Dimensión GE. Eficiencia en la Gestión Empresarial; y,

iii. La Dimensión GT. Gestión Tarifaria.

ARTÍCULO 9o. SEGMENTACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de la estimación del Indicador Único Sectorial (IUS), se deberá aplicar la siguiente segmentación para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado:

i. Grandes Prestadores: corresponde a las personas prestadoras que atiendan, al menos un Área de Prestación del Servicio (APS) con más de 5.000 suscriptores en área urbana a 31 de diciembre de 2013.

ii. Pequeños Prestadores: corresponde a las personas prestadoras que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

- Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural.

- Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural.

iii. Prestadores Rurales: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

ARTÍCULO 10. INDICADORES DEL IUS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para cada una de las subdimensiones, se establecen indicadores que determinan el nivel de riesgo de la persona prestadora, los cuales se deben aplicar de acuerdo con el segmento al que pertenece cada prestador y el(los) servicio(s) público(s) domiciliario(s) que preste. En el ANEXO 2 de la presente resolución, se definen los indicadores aplicables para cada caso, y el ANEXO 4 contiene las fichas técnicas de cada uno de los indicadores del IUS.

ARTÍCULO 11. PONDERADORES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cada dimensión, subdimensión e indicador, tiene un ponderador que identifica un valor, el cual representa la importancia porcentual sobre el Indicador Único Sectorial (IUS). La sumatoria de los ponderadores de las dimensiones es de 100%. Dentro de cada dimensión, la sumatoria de los ponderadores de las subdimensiones incluidas en este, corresponde al 100%; y lo mismo aplica para los ponderadores de los indicadores de cada subdimensión.

En el ANEXO 3 de la presente resolución, se definen los ponderadores de las dimensiones, subdimensiones e indicadores para cada segmentación según el(los) servicio(s) público(s) domiciliario(s) prestado(s).

ARTÍCULO 12. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL INDICADOR ÚNICO SECTORIAL (IUS). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo corregido por el artículo 1 de la Resolución 926 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Este será definido por cada Área de Prestación del Servicio –APS de conformidad con la metodología de cálculo del Indicador Único Sectorial -IUS que se establece en el ANEXO 1 de la presente resolución.

Lo anterior, con excepción de aquellas personas prestadoras respecto de las cuales se hubiere declarado un mercado regional, en aplicación de las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y 821 de 2017 o aquella que las modifique, aclare, adicione o sustituya; en cuyo caso se calculará un Indicador Único Sectorial - IUS agregado para todas las APS atendidas por el mismo prestador. Para lo cual, se deberá considerar lo indicado en el numeral 8 del ANEXO 1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. FASES DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo aclarado por el artículo 1 de la Resolución 926 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del Indicador Único Sectorial –IUS, se realizará a través de las siguientes dos fases:

FaseDuraciónCaracterística
IDel primer (1) al tercer (3) período de evaluaciónSe cuenta con indicadores sin estándar de medición cuya calificación estará en función del efectivo reporte de la información requerida para su estimación en el SUI (el no reporte corresponderá a cero (o) puntos en el indicador), de conformidad con las especificaciones de las fichas técnicas del ANEXO 4 de la presente resolución.
IIA partir del cuarto (4) período de evaluaciónTodos los indicadores se evaluarán con base en los estándares de medición definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA. Para ello, en el segundo año de implementación del IUS, la CRA definirá estándares de medición para aquellos indicadores que en la fase I hayan sido evaluados a partir de reporte de información al SUI. Se exceptúan los indicadores de la sub-dimensión “SF.3. Gestión de Rentabilidad y Endeudamiento” los cuales a partir de la segunda fase, como se especifica en las fichas técnicas correspondientes del ANEXO 4, tendrán calificación por reporte de información.

CAPÍTULO III.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL INDICADOR ÚNICO SECTORIAL (IUS).

ARTÍCULO 14. PERIODICIDAD DE LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, evaluará y clasificará el nivel de riesgo de cada prestador correspondiente al periodo de evaluación inmediatamente anterior y publicará, anualmente, antes del 30 de junio de cada año, los resultados de dicha evaluación a nivel de dimensiones, sub-dimensiones e indicadores que conforman el Indicador Único Sectorial (IUS).

ARTÍCULO 15. ACCIONES DERIVADAS DE LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con base en el nivel de riesgo obtenido por el prestador (a nivel global, por dimensión y/o sub-dimensiones), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá definir las acciones de vigilancia y control que considere pertinentes, así como determinar las personas prestadoras que requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada, acordar las acciones de mejora e imponer los programas de gestión que garanticen el mejoramiento del resultado del Indicador Único Sectorial (IUS).

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que el Indicador Único Sectorial (IUS) está orientado a un mejoramiento continuo en la prestación del servicio, la evaluación y clasificación anual del nivel de riesgo generará la actualización del Plan de Gestión y Resultados (PGR), incluyendo las respectivas acciones de mejora.

TÍTULO III.

DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR).

CAPÍTULO I.

HERRAMIENTAS PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DE RESULTADOS.

ARTÍCULO 16. ARTICULACIÓN DE LAS HERRAMIENTAS PARA EL CONTROL DE LA GESTIÓN DE RESULTADOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Indicador Único Sectorial (IUS), es la herramienta principal para definir los indicadores y metas que deben contener los siguientes planes y programas señalados en la Ley 142 de 1994:

i. Planes de Gestión y Resultados de corto, mediano y largo plazo que debe elaborar y actualizar anualmente la persona prestadora.

ii. Programas de gestión que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 79.11 de la Ley 142 de 1994.

iii. Planes de recuperación a los que hace referencia el numeral 36.6 del artículo 36 de la Ley 142 de 1994.

iv. Planes y programas para resolver deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado previstos en el numeral 63.1 del artículo 63 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 17. PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Es un instrumento de planificación desarrollado por el prestador, el cual deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base lo previsto en la presente resolución y aquellos elementos a los cuales el prestador se compromete a cumplir en cada una de sus APS, dentro del horizonte de planificación al que hace referencia el siguiente artículo, con el fin de lograr objetivos de corto, mediano y largo plazo. Por lo anterior, el prestador desarrollará un único Plan de Gestión y Resultados (PGR), el cual incluirá la totalidad de sus APS.

ARTÍCULO 18. HORIZONTE DE PLANIFICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Plan de Gestión y Resultados (PGR) deberá contemplar la planeación del prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado, para el corto, mediano y largo plazo. Se entiende por corto plazo 5 años, mediano plazo 10 años, y largo plazo 15 años, contados a partir del año fiscal correspondiente al primer periodo de evaluación.

PARÁGRAFO. En el caso de mercados regionales declarados y contratos en los que se hubiere pactado tarifas contractuales en los términos del parágrafo del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el horizonte de planificación antes definido deberá ajustarse al plazo de duración de dicho mercado o de ejecución faltante del contrato, respectivamente.

ARTÍCULO 19. PLAN DE RECUPERACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> De conformidad con lo establecido en el numeral 36.6 del artículo 36, de la Ley 142 de 1994, se entenderá que una persona prestadora está incumpliendo con los indicadores de gestión y, en consecuencia, deberá acordar un plan de recuperación con la CRA, cuando obtenga un puntaje igual o inferior a 60 en las dimensiones de “SF. Sostenibilidad financiera” y/o “GYT. Gobierno y transparencia”, antes de ponderarse en el agregado, y/o obtenga un resultado en el Indicador Único Sectorial (IUS) igual o inferior a 60, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

El plan de recuperación incluirá todos los indicadores que componen las dimensiones de “SF. Sostenibilidad financiera” y “GYT. Gobierno y transparencia”, y demás aspectos del PGR previstos en la presente resolución.

CAPÍTULO II.

ESTRUCTURA DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR).

ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Este plan deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

i. Tablero de planeación, el cual deberá incluir la planificación estratégica de la persona prestadora a corto, mediano y largo plazo, acorde con lo establecido en el artículo 21 de la presente resolución.

ii. Tablero de acciones de mejora, el cual deberá contener las metas cuantificables sobre las acciones de mejora frente al resultado de los indicadores, conforme a lo previsto en artículo 22 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) estará conformado únicamente por el “Tablero de Planeación”.

ARTÍCULO 21. TABLERO DE PLANEACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Este tablero deberá consignar las metas trazadas por la persona prestadora para los indicadores del Indicador Único Sectorial (IUS), durante el horizonte de planeación del Plan de Gestión y Resultados (PGR), tendientes a obtener una calificación asociada al riesgo bajo. En el ANEXO 5 de la presente resolución se incluye el Tablero de Planeación que deben desarrollar las personas prestadoras de acuerdo con el segmento al que pertenezcan de conformidad con lo establecido en el Artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 22. TABLERO DE ACCIONES DE MEJORA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La persona prestadora deberá definir las acciones de mejora que considere necesarias, para el corto plazo (5 años), garantizando en todo caso el cumplimiento de las metas de los indicadores del IUS, para lo cual podrá utilizar la guía de identificación de riesgos contenida en el ANEXO 7 de la presente resolución.

Cuando la persona prestadora se encuentre clasificada en los niveles de riesgo medio alto y alto, deberá:

i. Riesgo medio alto: establecer en su Plan de Gestión y Resultados (PGR), para el corto plazo (5 años), mínimo una (1) acción de mejora, que garantice el cumplimiento de las metas de cada uno de los indicadores del IUS, cuya calificación sea mayor a 30 y menor o igual a 60 puntos (riesgo medio alto). Para ello, deberá reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el PGR actualizado para el respectivo seguimiento y control.

ii. Riesgo alto: establecer en su Plan de Gestión y Resultados (PGR), para el corto plazo (5 años), mínimo dos (2) acciones de mejora que garanticen el cumplimiento de las metas de cada uno de los indicadores del IUS, cuya calificación sea menor o igual a 30 puntos (riesgo alto). Para ello, deberá reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el PGR actualizado para el respectivo seguimiento y control.

En el ANEXO 8 de la presente resolución se incluye el Tablero de Acciones de Mejora que deben desarrollar las personas prestadoras de acuerdo con el segmento al que pertenezcan de conformidad con lo establecido en el Artículo 9o de la presente resolución.

CAPÍTULO III.

REPORTE DEL PRIMER PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR).

ARTÍCULO 23. REPORTE DEL PRIMER PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) de acuerdo con la estructura establecida en el ANEXO 5 de la presente resolución, y en los formatos definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tal fin. Los soportes de la elaboración del Plan de Gestión y Resultados (PGR), deben estar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. El PGR debe contar con la aprobación de la entidad tarifaria local y ser suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora. El acto de aprobación deberá reportarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las condiciones que dicha entidad establezca.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que para el cumplimiento de las metas del Plan de Gestión y Resultados (PGR), las personas prestadoras hayan asumido compromisos con otras autoridades, se deberán incluir como anexos los documentos que acrediten tales compromisos.

ARTÍCULO 24. PLAZO DE PRESENTACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 919 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

En caso de personas prestadoras que inicien operaciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y durante el primer semestre de 2020, deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) como máximo al 31 de octubre de 2020.

Aquellas personas prestadoras que inicien operaciones a partir del 1º de julio de 2020, deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inicio de operaciones.

Cuando la persona prestadora realice su registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios e indique haber iniciado operaciones en un tiempo superior a seis (6) meses, deberá reportar de manera inmediata el PGR.

CAPÍTULO IV.

REPORTE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR).

ARTÍCULO 25. REPORTE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo corregido por el artículo 3 de la Resolución 926 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994, la persona prestadora deberá actualizar anualmente el Plan de Gestión y Resultados –PGR y reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, antes del 30 de julio de cada año, de conformidad con la estructura establecida en el ARTÍCULO 20 de la presente resolución y en los mismos términos de los parágrafos 1 y 2 del ARTÍCULO 23 de la presente resolución.

La actualización del PGR no tendrá efecto sobre el IUS calculado y publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el periodo de evaluación anterior.

PARÁGRAFO. La actualización del PGR debe contar, anualmente, con la aprobación de la entidad tarifaria local. El acto de aprobación deberá reportarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las condiciones que dicha entidad establezca.

CAPÍTULO V.

EVALUACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR).

ARTÍCULO 26. AUTOEVALUACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con base en los puntajes de los indicadores que componen el IUS, así como el cumplimiento de las acciones de mejora establecidas por la persona prestadora en la actualización anual del PGR, el prestador deberá elaborar los siguientes instrumentos de auto-evaluación:

i. Tablero de control de la planeación, la evaluación identificará los resultados del prestador frente al conjunto de indicadores que conforman el tablero de planeación, acorde con lo establecido en el ANEXO 6 de la presente resolución.

ii. Tablero de control de las acciones de mejora, la evaluación verificará el cumplimiento de las acciones de mejora, conforme con lo establecido en el ANEXO 9 de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (PGR). <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cumplimiento del PGR se realizará por persona prestadora, a través del indicador “GYT.3.1 Cumplimiento del PGR - CPGR”, y representará un puntaje en la dimensión “GYT. Gobierno y Transparencia”. De esta forma, su cumplimiento tendrá un efecto en la calificación del Indicador Único Sectorial (IUS).

Para el primer año, la evaluación del cumplimiento del PGR corresponderá al análisis del tablero de planeación, verificando el número de indicadores incluido en dicho tablero con metas, frente al número de indicadores del primer PGR. Para los años siguientes, la evaluación del PGR se realizará considerando el cumplimiento de las acciones de mejora y las metas de los indicadores a evaluar conforme a la fórmula definida en la resolución. Lo anterior, de conformidad con la ficha técnica establecida en el ANEXO 4.

PARÁGRAFO. Cuando la persona prestadora no reporte el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) dentro del plazo previsto en la presente resolución, o no realice su actualización anual y omita reportarlo dentro de los plazos que señale para el efecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad calificará con un puntaje de cero (0), toda la dimensión “GYT. Gobierno y Transparencia”.

ARTÍCULO 28. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.3.5.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades legales, realizará la vigilancia y control del cumplimiento por parte de las personas prestadoras de lo establecido en la presente resolución.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 29. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DE LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 107 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 107. Seguimiento de las metas para los indicadores. El seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada uno de los indicadores de servicio y de eficiencia, se hará de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien hará públicos los resultados del seguimiento a las metas para los indicadores de eficiencia y de servicio.

Las personas prestadoras deberán reportar la información correspondiente a las metas de los indicadores de acuerdo con la siguiente tabla:

Para el cálculo de los costos de referencia se deben definir las metas anuales para los años 1 a 10, teniendo en cuenta los estándares de eficiencia establecidos en la presente resolución.

Para las metas cuyo resultado eficiente debe aumentar el indicador de cumplimiento será:

Cuando el resultado eficiente es disminuir el indicador se calculará:

PARÁGRAFO. Los indicadores que no puedan ser calculados por falta de reporte de información por parte de la persona prestadora, se entenderán como incumplidos, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 12 de 1995, CRA 18 de 1996, CRA 16 de 1997, CRA 201 de 2001 y CRA 315 de 2005, las cuales continuarán siendo aplicables únicamente al servicio público de aseo.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 781 DE 2016. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquense los artículos 4o y 6o de la Resolución CRA 781 de 2016, los cuales quedarán así:

“Artículo 4o. Criterios de verificación del cumplimiento de los indicadores de eficiencia. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), considerará que las personas prestadoras han incumplido con los indicadores a los que hace referencia el artículo anterior, cuando el nivel de riesgo calculado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo con lo definido en la Resolución CRA 315 de 2005 o la que la modifique, derogue o sustituya, sea alto.

El acto administrativo por el cual se clasifique el nivel de riesgo de los prestadores será publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)”.

“Artículo 6o. Resultado de la verificación. Como resultado de la verificación a la cual se refiere el artículo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) señalará mediante acto administrativo que será publicado en el Diario Oficial, los prestadores que se encuentran en nivel de riesgo alto y otorgará el término de dos (2) años continuos para que modifiquen su nivel de riesgo, como mínimo, a medio alto. El término señalado empezará a contarse a partir de su publicación. Dicho acto administrativo será igualmente comunicado a cada uno de los prestadores por parte de la CRA.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) los prestadores que, encontrándose en nivel de riesgo alto, les hubiese impuesto Programas de Gestión, así como los que llegare a imponer con posterioridad a la emisión del acto administrativo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Una vez vencido el término de dos (2) años continuos al que se refiere el inciso primero del presente artículo, sin que el prestador hubiese modificado su nivel de riesgo, como mínimo a medio alto, la CRA dará inicio a una actuación administrativa en los términos de la Ley 142 de 1994 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para decidir si se ordena al municipio, emitir el acto de apertura de la Licitación Pública, con el fin de entregar la prestación del servicio a un tercero”.

ARTÍCULO 32. ANEXOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los anexos a los que hace referencia la presente resolución, hacen parte integral de la misma.

ARTÍCULO 33. APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.6.5.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La metodología de clasificación del nivel de riesgo a la que hace referencia la presente resolución, comenzará a aplicarse a partir del 1o de enero de 2020, y la primera publicación de los resultados de la clasificación del nivel de riesgo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se realizará antes del 30 de junio de 2021.

En concordancia con el artículo 13 de la presente resolución, la primera fase de implementación del IUS iniciará con el período de evaluación del año 2020.

ARTÍCULO 34. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las Resoluciones CRA 60 de 1998 y CRA 74 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2019.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Diego Felipe Polanía Chacón.

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 51.182 de 30 de diciembre de 2019, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co

<Consultar anexo directamente en el siguiente link:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/R_CRA_0906_2019.pdf

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