CONCEPTO 20250300102671 DE 2025
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-009022-2 del 11 de agosto de 2025
Respetado señor XXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:
"(...) Por lo expuesto anteriormente, solicitamos el favor, a este importante organismo de control, colaborarnos con la siguiente solicitud de concepto:
Teniendo en cuenta las condiciones técnicas de la infraestructura del sistema de acueducto, y la cantidad de suscriptores atendidos en los municipios de Villeta y La Vega, ¿es posible que continuemos identificándonos como una sola Area de Prestación de Servicio APS?
Igualmente, solicitamos el favor de indicarnos, ¿qué implicaciones o responsabilidades se derivan de la creación de nuevas áreas de prestación de servicio APS, como prestador rural? (...)"
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, se presentan a continuación algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; y ii) Áreas de prestación del servicio (APS).
i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA
En primer lugar, conviene señalar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que estas Unidades Administrativas Especiales: "(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)".
De esta manera, la CRA cumple dos propósitos centrales. Por un lado, regula los monopolios en aquellos casos en los que la competencia no pueda darse en la práctica. Por otro, promueve la competencia en los casos en que esta sí sea posible, procurando siempre que la prestación de los servicios públicos se realice bajo criterios de eficiencia, ausencia de abuso de posición dominante y garantía de calidad en la prestación del servicio.
Para el cumplimiento de esos fines, la CRA está facultada para establecer las fórmulas de cálculo aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Dichas fórmulas forman parte del régimen tarifario, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Ahora bien, resulta fundamental diferenciar el alcance de estas funciones regu- latorias frente a las labores de inspección, vigilancia y control. El numeral 79.1 del artículo 79 ibídem, establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no competencia de otra autoridad". Por lo que esta entidad es la que ejerce funciones o acciones de control, inspección y vigilancia. En consecuencia, mientras la CRA se encarga de la definición de reglas y marcos regulatorios, la facultad de inspección, control y vigilancia recae de manera exclusiva en la Superintendencia.
En conclusión, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA concentra sus funciones en la expedición de la regulación que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. No obstante, no tiene competencia para ejercer control, inspección o vigilancia sobre los prestadores, atribuciones que corresponden de manera exclusiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta precisión resulta esencial para enmarcar adecuadamente el alcance del presente concepto, el cual se circunscribe únicamente al ámbito regulatorio.
ii) Áreas de prestación del servicio (APS)
En primer lugar, lo primero que conviene precisar es el alcance de las definiciones relacionadas con el concepto de Área de Prestación del Servicio (APS), así como los términos vinculados a sistema interconectado y a los costos económicos de referencia unificados. En ese sentido conforme a la Resolución CRA 825 de 2017[2] (pequeños prestadores), establece en el artículo compilatorio 2.1.1.1.1.3. lo siguiente:
"(...) Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Costos económicos de referencia unificados: Corresponden a los costos de referencia de dos (2) o más APS atendidas por un mismo prestador mediante un sistema interconectado.
Costos económicos de referencia: De conformidad con el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994. (...)
(...) Sistema interconectado: Corresponde a la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado, de un mismo prestador, que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios en un conjunto de dos (2) o más municipios y/o distritos. (...)"
Así pues, en ese marco, debe tenerse en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se organiza justamente a través de las denominadas APS, cuya definición y obligatoriedad se encuentra recogida en las metodologías tarifarias para grandes[3] y pequeños[4] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.
En ese sentido, el artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece la definición del área de prestación del servicio - APS como:
“(.) Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:
(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.
(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.
PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras podrán agregar la información de la totalidad de las APS que pertenezcan al mismo segmento, correspondan o no a sistemas interconectados, para que el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) sea realizado de forma unificada por segmento. Para ello, se deberá tener en cuenta que el número de suscripto- res, así como el ICTA, deberán establecerse por APS para luego ser unificados. (...)"
En función de lo anterior, es evidente que la regulación vigente establece que la definición de Áreas de Prestación del Servicio es obligatoria para cada municipio y/o distrito atendido, con independencia de la existencia de sistemas interconectados, y que los costos económicos de referencia deben calcularse por cada APS y por cada servicio. La posibilidad de unificar costos en el marco de sistemas interconectados está condicionada a la determinación previa de las variables por APS, lo cual asegura la transparencia y consistencia en la aplicación de las metodologías tarifarias, además de garantizar así la coherencia técnica y regulatoria en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, resulta pertinente señalar que, en los casos en que no se dé una adecuada aplicación de la formula tarifaria, la regulación prevé un procedimiento específico para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Dicho trámite se encuentra establecido en la Parte 8, Título 7, Capítulo 2[5] de la Resolución CRA 943 de 2021. Se recomienda revisar en detalle no solo este capítulo, sino también la totalidad del Título 7, en la medida en que allí se regulan de manera integral los aspectos relacionados con las modificaciones de carácter particular a las fórmulas tarifarias.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES ANTONIO COPETE RÍOS
Subdirector de regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."
2. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
3. Prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscripto- res en el área urbana.
4. Prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independiente del número de suscriptores que atiendan.
5. Concerniente al trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.