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CONCEPTO 104231 DE 2019

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-006852-2 de 20 de agosto de 2019.

Respetada Doctora xxxx:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto referente a la remuneración tarifaria de los sitios de disposición final alternativos.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1]del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“Si se cumplen las dos condiciones determinadas en el artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015. ”Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambiental es requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el articulo 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa, se puede llevar a tarifa el cobro por la disposición final de los residuos resultantes de la actividad de poda de árboles en un SDF alternativo?”

“¿Para efectos de poder llevar a la tarifa la disposición final de los residuos de poda de árboles, es necesario que el operador del sitio de disposición final alternativo se encuentre inscrito en el RUPS?

Al respecto, el artículo 2.3.2.2.4.2.111 del Decreto MVCT 1077[2] de 2015 establece que, dentro de las obligaciones de las personas prestadoras de servicios públicos, además de las previstas en la Ley 142 de 1994, se encuentra el inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, al inicio de sus actividades. En este sentido, el operador del predio en el que se haga la disposición final o tratamiento[3] de los residuos originados de la actividad de poda de árboles y corte de césped en áreas públicas, independientemente de si este operador solo realice únicamente esta actividad o efectúe otras actividades del servicio público de aseo, debe cumplir con el registro del RUPS señalando las actividades del servicio público de aseo que desarrollará.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el costo de la actividad de disposición final corresponde a un costo eficiente de prestación a través de la tecnología de referencia de relleno sanitario, por lo que las tecnologías diferentes a las establecidas en la metodología tarifaria vigente para realizar la actividad de disposición final, deberán realizarse al mismo costo y en cumplimiento de los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, el Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL) derivado del uso de tecnologías diferentes al relleno sanitario se puede trasladar al usuario, siempre y cuando no supere el precio techo establecido en la metodología tarifaria vigente y cumpla con la normatividad ambiental requerida.

En consecuencia, para acceder por vía tarifa a la remuneración de alternativas a la disposición final, las personas prestadoras deben: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el Título 15 de la Ley 142 de 19946, ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental, iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al Sistema Único de Información - SUI que establezca" para tal fin la entidad de vigilancia y control.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

3. Artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define la actividad de tratamiento como “la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados”

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