CONCEPTO 20250300104501 DE 2025
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señores
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-009407-2 del 20 de agosto de 2025.
Respetada señora XXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual solicita "(...) apoyo técnico y normativo en relación con los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la clasificación de los usuarios del servicio público de aseo, particularmente cuando en un inmueble clasificado como residencial se desarrolla alguna actividad comercial de bajo impacto en generación de residuos.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Con respecto a su solicitud, en primer lugar, es de aclarar que, para el perímetro urbano del municipio de Garagoa, aplica el marco tarifario para el servicio público de aseo contenido en el Título 5, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2015[2], que compila la Resolución CRA 853 de 2018[3]. En el artículo 5.3.2.1.3. de la referida resolución, se evidencia que es la Entidad Tarifaria Local[4], es decir, el alcalde municipal cuando hay prestación directa por parte del municipio, o la junta directiva, o quien haga sus veces, si es una persona prestadora diferente al municipio quien presta el servicio, quien deberá aprobar las tarifas del servicio público de aseo con observancia de lo establecido en el referido marco tarifario. Al respecto, es de precisar que, quien hace control y vigilancia de la correcta aplicación de la metodología tarifaria para el servicio público de aseo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, con fines de darle orientación en cuanto al cobro de la tarifa del servicio público de aseo, le informamos que, considerando lo remitido en el radicado en asunto, el inmueble al que hace referencia ha sido clasificado como suscriptor comercial y no se encuentra aforado. En ese sentido, el cobro de la Tarifa Final por Suscriptor (TFS) es la establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 como se muestra a continuación:
"(...) Para efecto de calcular la tarifa mensual final al suscriptor, los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables aplicarán la siguiente fórmula:
1. Suscriptor no Aforado:
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Donde:
| Tarifa Final por Suscriptor tipo u de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
| Costo Fijo Total definido en el artículo 5.3.5.3.1.1 de la presente resolución (pesos/suscriptor-mes). | |
| Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.3.1.2. de la presente resolución (pesos/tonelada). | |
| Costo Variable por tonelada de residuos efectivamente aprovechados definido en el artículo 5.3.5.3.1.3. de la presente resolución (pesos/tonelada). | |
| Toneladas de Residuos Sólidos No Aprovechables por suscriptor definidas en el artículo 5.3.5.3.9.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechados por suscriptor definidas en el artículo 5.3.5.3.9.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Factor de Contribución o Subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo. | |
| Tipo de suscriptor, donde u = (1,2,3,4,5,6= estratos suscriptores residenciales, 7=pequeño productor, 8= inmuebles desocupados). |
Como se puede observar, la fórmula se encuentra dividida en dos partes, una parte fija y una parte variable. La parte fija está constituida por el Costo Fijo Total[5] (CFT), y la parte variable está constituida por el Costo Variable por tonelada de residuos No Aprovechables[6] (CVNA), las variables asociadas a las toneladas de residuos no aprovechables se refiere a aquellos residuos resultantes del barrido de calles, limpieza urbana, recolección a los domicilios y de la fracción de residuos no aprovechables resultantes de la separación por parte de los prestadores de aprovechamiento denominada rechazo (TRN), el Costo Variable de Aprovechables o Valor Base de Aprovechamiento (VBA) y la variable asociada a las toneladas de residuos aprovechables (TRA). Al final de la ecuación se observa que el valor resultante se afecta por el factor de subsidio o contribución según el estrato del usuario a facturar (FCSU).
A modo particular, con respecto al valor de las toneladas de recolección que se le asigna a cada suscriptor no aforado (TRN)[7], este se calcula a través de una fórmula que en términos generales toma la cantidad total de residuos sólidos producidos en el Área de Prestación del Servicio (o municipio) por parte de los suscriptores no aforados y la divide en la cantidad de suscriptores no aforados; a su vez, esta fórmula asigna esta cantidad de residuos considerando el tipo de suscriptor (residencial, pequeño productor no residencial, e inmuebles desocupados) a través de un factor denominado “factor de producción”.
Para lo anterior también debe tenerse en consideración lo establecido en el Artículo 2.3.2.1.1. Decreto 1077 de 2015[8] en relación con la definición de los usuarios residenciales y no residenciales:
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la medición del consumo, y el precio en el contrato establece que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. En este entendido, y teniendo en cuenta el caso presentado en su oficio, si así lo considera, el suscriptor puede solicitar un aforo por parte de la persona prestadora, ya sea de residuos no aprovechables o aprovechables con el fin de que se identifique la cantidad de residuos producidos y que este valor sea la base para el cálculo de la tarifa. En caso de solicitarlo, es de señalar que la fórmula para el cálculo de la Tarifa Final por Suscriptor tendría una variación, en el sentido de que las variables asociadas a las toneladas a cobrar serán aquellas identificadas en los respectivos aforos.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
3. “Por el cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.
4. "Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.” Definición contenida en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
5. Este costo se calcula sumando el Costo de Comercialización (actividad que remunera la facturación, catastro, publicaciones, entre otros), el Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas, y el Costo de Limpieza Urbana (que contiene los costos asociados al corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, limpieza de playas urbanas y ribereñas y mantenimiento e instalación de cestas.
6. Este costo se calcula sumando el Costo de Recolección y Transporte (de residuos no aprovechables), Costo de Disposición Final y el Costo de Tratamiento de Lixiviados.
7. Fórmula establecida en el artículo 5.3.5.3.9.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."