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CONCEPTO 20230120104731 DE 2023

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2023-321-009693-2 de 27 de octubre de 2023.

Respetado señor xxxxx:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicitan resolver “(...) la inquietud con respecto al barrido, despapele, lavado de puentes y de áreas públicas (parques). Si éstos componentes los cobran en zona rural ya que en ésta no se prestan dichos servicios y que si aparecen reflejados en las facturas por tarifa de aseo”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Sea lo primero indicar, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994[2], las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de libertad regulada o libertad vigilada.

El artículo 14 ibidem define los regímenes de libertad a los que está sometida la prestación de los servicios públicos señalando:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”

En consideración a lo anterior y atendiendo a lo definido en los marcos tarifarios para la prestación del servicio público de aseo[3], compilados en la Resolución CRA 943 de 2021[4], las personas prestadoras que atiendan el área rural en los municipios de más de 5.000 suscriptores y que presten las actividades que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación, así como los prestadores que atiendan en municipio de hasta 5.000 suscriptores que presten el servicio en zonas que no se encuentre catalogadas como centros poblados y que correspondan a áreas rurales dispersas, se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada. Lo que significa que, los prestadores pueden determinar libremente las tarifas siempre que se cumpla con la obligación de informar por escrito a esta entidad sobre la decisión tomada; el precio será objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.

Lo anterior sin perjuicio que, las personas prestadoras del servicio público de aseo puedan aplicar, para las zonas rurales, las metodologías previstas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Aclarado lo anterior, procedemos a referirnos a las actividades del servicio público de aseo, sobre las cuales consulta en su petición.

La actividad de barrido y limpieza vías y áreas públicas, conforme con el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015[5], “Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la (sic) vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.

La responsabilidad de realizar esta actividad está descrita en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 ibidem así:

“(...) Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido (...)”. (Subrayado fuera del texto original).

Conforme con lo anterior, el barrido y limpieza de vías y áreas pública es responsabilidad del prestador del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte, incluidas las áreas rurales, toda vez que la norma no contempla excepción alguna sobre la prestación de estas actividades en áreas rurales. Al contrario, la misma norma indicó que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

Así, el prestador deberá tener en cuenta las condiciones establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) para la prestación en áreas rurales y a falta de estipulación expresa en dicho instrumento, deberá considerar las frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que se encuentran definidas en el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 de la siguiente manera:

“La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.

Parágrafo. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido (...)”

Con fundamento en lo expuesto, si el prestador decidió aplicar en las áreas rurales los marcos tarifarios, el cobro de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se realizará conforme con las disposiciones metodológicas dispuestas en las resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, según corresponda. De lo contrario, la persona prestadora podrá pactar con los usuarios la tarifa por las actividades efectivamente prestadas, pero en todo caso, es su obligación prestar la actividad.

En cuanto a la actividad de limpieza urbana (CLUS) el Decreto 1077 de 2015 en los artículos 2.3.2.2.2.4.62 a 2.3.2.2.2.6.70, al definir lineamientos de las actividades de lavado, corte de césped, poda de árboles y limpieza de playas, las delimita al perímetro urbano, mientras que para las áreas rurales solo establece condiciones para la actividad de mantenimiento e instalación de cestas y a tales condiciones está obligado el prestador del servicio público de aseo.

En consecuencia, en relación con las actividades de limpieza urbana en zonas rurales, las metodologías tarifarias únicamente establecen la remuneración del mantenimiento e instalación de cestas, de modo que los prestadores vía tarifa no pueden realizar el cobro de las otras actividades.

Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en la factura de servicios públicos “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo de la Ley 1755 de 2015.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones” y Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

4. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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