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CONCEPTO 20230120104861 DE 2023

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2023-321-010526-2 de 20 de noviembre de 2023.

Respetado señor xxxxx:

Acusamos recibo del radicado del asunto, a través del cual consulta lo siguiente:

“(...) Respecto de la actividad de aprovechamiento, cuando el prestador no hace el traslado en los términos establecidos en el artículo 2.3.2.5.2.3.4. Del Decreto 596 de 2016

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.4. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordados entre las partes.

Los informes soporte de dicho traslado deberán entregarse, par parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, a más tardar dentro de las diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.

Los ajustes por la conciliación entre los valores trasladados, y las obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán realizarse dentro de las quince (15) días siguientes a la conciliación.

Si el traslado de los recursos no se da en los términos aquí definidos, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia. (SUBRAYADO Y NEGRILLA POR FUERA DEL TEXTO ORIGINAL).

Se pregunta:

¿Los intereses de mora que se indican en el artículo se refieren a los intereses del artículo 884 del Código de comercio (interés bancario - superintendencia financiera) o aplican los del artículo 1617 del código civil (6% anual)? (...)”

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

La actividad de aprovechamiento es una actividad que hace parte de la cadena de prestación del servicio público de aseo cuyo cobro se realiza a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito y debe ser calculado por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables aplicando la metodología tarifaria vigente adoptada por la CRA[1].

Para la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015[2], modificado por el Decreto 596 de 2016[3], se deben observar los siguientes aspectos:

a) La actividad debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[4] y que cumpla con la normativa vigente.

b) Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deben contar con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)[5].

c) El prestador de aprovechamiento debe reportar al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la SSPD, los aspectos técnicos, administrativos, comerciales, operativos y financieros en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad[6].

d) El prestador de aprovechamiento debe reportar al SUI la información de las toneladas efectivamente aprovechadas de cada periodo de facturación en los tiempos establecidos en la normativa vigente. Adicionalmente, deberá suministrar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento.

e) La actividad de aprovechamiento debe prestarse de manera integral, lo que significa realizar las labores de: i) recolección de residuos aprovechables, ii) transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

Del mismo modo, en relación con la facturación de la actividad de aprovechamiento, la Resolución MVCT 276 de 2016[7] establece en su parágrafo 2 del artículo 8 que ésta “(...) se realizará con las toneladas

efectivamente aprovechadas y reportadas por las personas prestadoras de la actividad. En consecuencia, el no reporte de la información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el periodo correspondiente.”

Con fundamento en lo expuesto, si la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento prestó la actividad en los términos descritos y realizó el reporte de información correspondiente al SUI, hay lugar al reconocimiento del pago por el servicio prestado, con observancia de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 que establece la prohibición de la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios[8], por lo cual, la prestación de la actividad de aprovechamiento y el no cobro de ésta como parte del servicio público de aseo, estaría por fuera del marco de la Ley.

No obstante, en aquellos casos en que se trate de la remuneración de actividades de aprovechamiento ejecutadas en el marco del servicio público de aseo y que aún no han sido cobradas vía tarifa, se debe tener en cuenta lo siguiente:

(i) La transitoriedad establecida en el Decreto 614 de 2017, que modificó el artículo 2.3.2.5.5.5 del Decreto 1077 de 2015, entró en vigor el 11 de abril de 2016 y finalizó en abril de 2018, razón por la cual la remuneración de periodos anteriores al mes de abril de 2018 con cargo al usuario (vía tarifa) no puede realizarse.

(ii) Lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994:

ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

De acuerdo con lo anterior, y conforme a la información de toneladas efectivamente aprovechadas que publica la SSPD en la página www.sui.gov.co, se deberá determinar cuáles son, a la fecha, los periodos susceptibles de cobro vía tarifa. Así mismo, para aquellos periodos que ya no pueden ser cobrados vía tarifa, se debe verificar si la fecha en que fueron reportados al SUI por parte del prestador de aprovechamiento permitía que su cobro fuera incorporado en las tarifas cobradas a los suscriptores del servicio público de aseo, o si eso no era posible debido a la extemporaneidad del cargue.

Ahora bien, en la Resolución CRA 943 de 2021 se encuentra compilada las metodologías tarifarias que se deben aplicar según el número de suscriptores, en primer lugar, encontramos que aquellos prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores deben aplicar la metodología tarifaria establecida en Resolución CRA 720 de 2015[9].De otro lado tenemos que en aquellos municipios que tengan menos de 5.000 suscriptores la metodología aplicar es la Resolución CRA 853 de 2018[10]

- Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la metodología aplicar, ya que en estas se encuentra la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento - (VBA).

En ese orden de ideas, para aquellos periodos que en su momento fueron susceptibles de cobro vía tarifa, así como para aquellos que en la actualidad lo son, la prestación de la actividad de aprovechamiento debe ser remunerada al prestador, y, la responsabilidad del traslado de los recursos se encuentra a cargo de la persona prestadora de residuos no aprovechables, quien ante el retraso en dicha gestión deberá cubrir el costo de la actividad con recursos propios aplicando la fórmula tarifaria propia del marco tarifario vigente para cada período de facturación, y reconocer el pago de los intereses a favor del prestador de aprovechamiento, siempre y cuando este servicio se haya prestado, en los términos que han sido expuestos.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que el Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.3.2.5.2.3.1 y siguientes, contiene las disposiciones relativas al cobro y gestión de recursos de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.

Dentro de las disposiciones en mención se destaca la siguiente:

ARTICULO 2.3.2.5.2.3.4. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento.

(...)

Si el traslado de los recursos no se da en los términos aquí definidos, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia”. Subrayas fuera de texto.

Al respecto, cabe señalar que la regulación no contiene una disposición específica sobre mora en relación con el traslado de los recursos de la actividad de aprovechamiento, no obstante, la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 659 de 2013, que modificó la Resolución CRA 294 de 2004[11], en el artículo 1.8.3.3. regula la tasa de interés y en materia de interés moratorio para los casos de devolución de cobros no debidos por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo remite al Código de Comercio.

El artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999[12], al que se hace alusión en la norma regulatoria dispone:

“Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

(...)”

El artículo 1.8.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 desde la perspectiva de la regulación contiene las reglas para la aplicación de las tasas de interés corriente e intereses de mora que por analogía resultan aplicables en los casos de tardanza en el traslado de los recursos al prestador de aprovechamiento[13].

Considerando lo anterior, la tasa de mora aplicable es la establecida en el artículo 884 del Código de Comercio, la cual se calculará desde el primer día de la tardanza en la entrega de los recursos y deberá observar la fórmula tarifaria para el cálculo del Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA) según el marco tarifario vigente en cada periodo de facturación.

Por otro lado, se pone de presente que es deber de las personas prestadoras constituir un Comité de Conciliación de Cuentas el Decreto 1077 de 2015 dispone:

"Artículo 2.3.2.5. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.

El Comité de Conciliación de cuentas estará de aspectos conformado por un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.

Parágrafo. El Comité de conciliación creado mediante capítulo deberá adoptar su propio reglamento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) evaluará la necesidad de establecer una regulación de carácter general para el funcionamiento y operatividad de los mismos".

Nótese que es una obligación tanto de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables como de aquellas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el conformar un comité de conciliación de cuentas por medio del cual se analicen y revisen las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo. La norma también obliga a que dicho comité adopte su propio reglamento.

En consecuencia, al tratarse de obligaciones específicas atribuidas tanto a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, como a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de su función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos (...)”[14], el sancionar a aquellos prestadores que no cumplan a cabalidad con sus obligaciones legales y reglamentarias, en cuanto dicho incumplimiento ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos y afecte en forma directa a los usuarios de dichos servicios.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones'

4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

5. Artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015.

6. Artículo 2.3.2.5.2.1.7 idem

7. “Porla cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016.”

8. Los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994 prohíben la prestación gratuita del servicio, así como la exoneración del pago de las tarifas.

9. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

10. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”

11. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura”.

12. “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.”

13. Conforme lo explica la jurisprudencia en la Sentencia C-083 de 1995 de la Corte Constitucional, “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.”

14. Numeral 1, Artículo 79, Ley 142 de 1994.

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