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CONCEPTO 106451 DE 2015

(noviembre 9 )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20163210073352 de 6 de octubre de 2016.

Respetado señor Amaya:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual expone: “Trabajo con una empresa constructora de vivienda en el municipio de Cota, Cundinamarca, tenemos un proyecto de vivienda que se ubica en suelo suburbano, cuenta con licencia de construcción, pero el municipio en este momento tiene problemas para prestar el servicio por deficiencias en su planificación”

Y en la misma formula la siguiente consulta: “Si se le compra agua tratada en carrotanque a una empresa de servicio legalmente constituida y se dispone en un tanque de almacenamiento perteneciente al conjunto para ser distribuida a cada una de las viviendas, esto me convierte en prestador de servicios, que implicaciones tengo en el marco de la Ley 142 de 1994, debo rendir informes al SUI”

Al aspecto le informamos que en atención a las fundones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de facultades para establecer definiciones o precisar alcances conceptuales que permitan aplicar la ley de servicios públicos o los decretos reglamentarlos, función que recae en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En tal sentido, dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nos permitimos hacer los siguientes comentarios, respecto de la normatividad relacionada con la situación planteada.

La Ley 388 de 1997, cuando hace referencia a la clasificación del suelo, señala en su artículo 34 lo siguiente:

“Artículo 34o.- Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo”.

Ahora bien para efectos de interpretación y aplicación de la ley 142 de 1994 se tendrá en cuenta entre otras las siguientes definiciones:

“14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

(...)

“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte”.

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, en el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1., adopta la siguiente definición en relación con el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable:

“45. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.

De acuerdo con lo anterior, las actividades complementarias de conducción y transporte del agua apta para el consumo humano, se refieren a aquellas que son conducidas a través de las tuberías y redes que conforman el sistema de acueducto, de manera que la actividad de almacenamiento del agua tratada en un tanque de propiedad del conjunto residencial conducida a través de carrotanque para posterior distribución, no hacen parte del servicio público domiciliario de acueducto.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, establece que el objeto de las empresas de servicios públicos es la prestación de uno o más servicios públicos a los que se aplica esta ley, por realizar una o más de las actividades complementarias, por lo que de acuerdo con lo descrito en su comunicación la situación planteada corresponde a procesos diferentes a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 definió las personas que pueden prestar los servicios públicos, entre otras, 15.1 Las empresas de servicios públicos (ESP); 15.2 Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 15.3 Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central la prestación de los servicios; 15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. En los términos de los numerales 15.1, 15.3 o 15.4 del artículo ídem, las personas prestadoras, para el cobro por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, deberán dar cumplimiento a la metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidas por esta Comisión de Regulación.

En caso de tratarse de una persona prestadora constituida en los términos del numeral 15.2 del artículo 15 ídem, ésta debe entenderse, en los términos del numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como: “...la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en relación con la aplicación de la ley por parte de los productores de servicios marginales establece:

“Los productores de servidos marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

De lo anterior, se puede concluir que todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994, no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarias establecidas por la CRA, para lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación.

Así mismo, es importante mencionar que los productores marginales deberán, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad. Entidad ante la cual, igualmente, deberá requerir la información relacionada sobre la presentación de informes.

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/vIdeosCRAG[1] encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo (E)

 Nota Final.

1 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos dé la Ley

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