CONCEPTO 20230120106491 DE 2023
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2023-321-010187-2 de 09 de noviembre de 2023.
Respetada señora XXXXX:
Acusamos recibo del radicado del asunto, a través del cual consulta lo siguiente:
“(...) Muchos usuarios solicitan el NO COBRO del cargo fijo del servicio de alcantarillado en la factura, argumentando, que no están conectadas sus viviendas o locales a la red de alcantarillado, pero estos cuentan con la disponibilidad de conexión del servicio.
1. ¿Cuándo exista disponibilidad del servicio de alcantarillado y en la visita técnica de inspección se determine que el usuario en su vivienda o local no cuenta con sanitarios, ni duchas, es decir, no generan vertimientos de aguas negras, les debemos cobrar cargo fijo por la disponibilidad?
Muchos usuarios cuentan con locales comerciales ubicados en el primer piso, pero que han arrendado el segundo piso para temas de bodegas de sus mercancías, quienes solicitan un único cobro de servicios de aseo y alcantarillado en la factura del primer piso, y se elimine el cobro de los servicios de aseo y alcantarillado de la factura del segundo piso, por tratarse de un solo establecimiento comercial.
2. ¿Si en la visita técnica de inspección se determina que el establecimiento comercial corresponde a dos pisos, debemos eliminar el cobro de los servicios de aseo y alcantarillado de la factura del segundo piso (bodega)?
En los eventos en que un mismo inmueble cuente con más de dos (02) unidades independientes (sean locales o apartamentos) y cada unidad independiente realiza vertimientos de aguas negras, produce residuos, y sólo hay una cajilla domiciliar en el inmueble.
3. ¿Se le puede cobrar a cada unidad independiente el servicio de aseo y alcantarillado? (...)”
Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a dar respuestas a sus interrogantes en el orden planteado:
1. “¿Cuándo exista disponibilidad del servicio de alcantarillado y en la visita técnica de inspección se determine que el usuario en su vivienda o local no cuenta con sanitarios, ni duchas, es decir, no generan vertimientos de aguas negras, les debemos cobrar cargo fijo por la disponibilidad?”
Como primera medida se debe tener presente que el numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994[1], de fine el suscriptor o usuario como la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Por su parte el artículo 129 ídem en relación con la celebración del contrato precisa que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
A su vez el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, establece que son partes del contrato la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor y/o usuario, entendiendo al usuario como aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
De igual manera el artículo 132 señala que el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Se debe mencionar que el artículo 148 ibidem dispone que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.
De acuerdo con lo anterior, el instrumento creado por el Legislador para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. De manera que si no existe prestación del servicio al inmueble no es posible el cobro del servicio.
Ahora bien, es necesario precisar que el procedimiento de facturación de un servicio público lo conforma la aplicación de los costos de referencia calculados con base en la metodología tarifaria vigente, complementado con los datos de consumo y el esquema de solidaridad y redistribución de ingresos, esto con el fin de obtener el valor a facturar por cada servicio.
En este sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, consagra que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. De igual forma, este mismo artículo señala que: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”.
En cumplimiento de lo anterior, los clausulados de los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, establecidos por esta Comisión de Regulación en los numerales 6.1.6.1. y 6.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021´[2], definen la medición del servicio de alcantarillado como: “(...) el equivalente a la medición del servicio público domiciliario de acueducto (...)”.
Quiere decir lo anterior, que por razones técnicas y económicas, las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general, emplear el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para determinar el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
Así las cosas, para establecer el cobro del servicio de alcantarillado para los usuarios debe aplicar el costo de referencia que corresponde al mismo de todos los usuarios de este servicio en el APS atendida y por otro lado el consumo del mismo, el cual debe ser determinado en relación con la medición del volumen de agua consumida en el servicio de acueducto. No obstante, lo anterior, cada usuario tiene la posibilidad de hacer uso de la opción de medición de vertimientos siguiendo lo establecido en la Resolución CRA 800 de 2017 compilada en el Titulo 1 de la Parte 1 del Libro 4 de la Resolución CRA 943 de 2021.
2. “¿Si en la visita técnica de inspección se determina que el establecimiento comercial corresponde a dos pisos, debemos eliminar el cobro de los servicios de aseo y alcantarillado de la factura del segundo piso (bodega)?”
3. “¿Se le puede cobrar a cada unidad independiente el servicio de aseo y alcantarillado?”.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 14.9 del artículo 14, reconoce la factura de los servicios públicos, como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo del contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes.
De esta manera, la facturación de los servicios públicos debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, el cual se establece en relación con cada una de las acometidas que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio, de acuerdo con la figura de facturación conjunta, establecida en los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar, que en los inmuebles en donde existe una sola acometida y por consiguiente un solo medidor, solo puede existir una sola cuenta determinada en la factura. Por tanto, el número de usuarios a incluir en la facturación del servicio por parte de las personas prestadoras no es arbitraria, ni depende del criterio particular de las mismas, dado que ésta debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes y no al número pisos presentes en un inmueble.
Particularmente para el servicio público de aseo, es necesario precisar que, la prestación y cobro del servicio público de aseo, que comprende la recolección municipal de residuos principalmente sólidos, así como sus actividades complementarias[3], tiene como fundamento la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021.
A partir de las actividades mencionados anteriormente, en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015[4], se presentan las fórmulas para llegar a la tarifa a cobrar al usuario final, teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados tal como lo señala el artículo 5.3.2.3.1 de tarifa final por suscriptor de la Resolución CRA 943 de 2021.
Para determinar dicha tarifa final por tipo de suscriptor, es preciso señalar que, de conformidad con la normatividad vigente, cualquier persona natural o jurídica que se beneficia del servicio público es un usuario, y en el caso específico del servicio público de aseo es considerado como tal la persona que genera residuos sólidos y los presenta a la persona prestadora.
Así, para la facturación de los suscriptores y/o usuarios del servicio, es importante mencionar la clasificación que existe en razón al uso de predios prevista en artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015:
“49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.”
Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble. Por ejemplo, si en un inmueble existen dos unidades independientes con medición de acueducto, el consumo de cada una de ellas generará un vertimiento que permitirá el cobro individual del servicio de alcantarillado, y tal circunstancia será prueba de una independización interna del inmueble que permitirá el cobro por separado del servicio público de aseo.
En este orden, se tiene que, si bien es cierto la regla general es que no exista más de un contrato de servicios públicos con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble, se puede presentar una excepción cuando en un mismo inmueble existen unidades independientes debido a que cada una de ellas se considera como un suscriptor y en consecuencia resulta valido facturar de forma individual.
Con fundamento en lo expuesto, si el predio sobre el que se consulta se encuentra comprendido dentro del concepto de unidad independiente, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá facturar en forma individual por cada unidad.
En todo caso, se reitera que la facturación del servicio público de aseo y alcantarillado debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, el cual se establece en relación con cada una de las acometidas que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio, de acuerdo con la figura de facturación conjunta, establecida en los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar, que en los inmuebles en donde existe una sola acometida y por consiguiente un solo medidor, solo puede existir una sola cuenta determinada en la factura. Por tanto, el número de usuarios a incluir en la facturación del servicio por parte de las personas prestadoras no es arbitraria, ni depende del criterio particular de las mismas, dado que ésta debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes y no al número pisos presentes en un inmueble
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
3. De transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”