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CONCEPTO 108251 DE 2022

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-008827-2 de 28 de septiembre de 2022.

Respetado Señor Vanegas:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual remite: “SOLICITUD DE INFORMACIÓN ACLARACIÓN MARCO TARIFARIO APROVECHAMIENTO RESOLUCIÓN 720 DE 2015”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

A continuación, se responde a cada uno de los interrogantes:

“1. Si bien es claro que el cálculo de la tarifa al usuario se realiza con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas en el semestre inmediatamente anterior, solicito se aclare:

1.1. ¿Qué sucede si en el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas del semestre anterior se tuvo en cuenta una organización que en su momento si estaba prestando el servicio pero que posteriormente cerró operación?

1.2. A partir de lo anteriormente mencionado, En caso de haberse incluido este promedio de toneladas ¿Deberá realizarse un recalculo de tarifa y no incluir el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas por el prestador que cerró operación (pese a que corresponden a toneladas efectivamente aprovechadas)?”

Para dar respuesta a su consulta, es preciso señalar que las metodologías tarifarias (resoluciones) y las disposiciones aclaratorias adicionales (circulares, modificaciones o adiciones), consideran el criterio de costos, para el cobro de la tarifa del servicio público de aseo, lo cual corresponde con la prestación efectiva de la actividad de aprovechamiento en las Áreas de Prestación del Servicio (APS) declaradas por las personas prestadoras en un municipio y/o distrito.

En este sentido, el prestador de la actividad de aprovechamiento únicamente podrá recibir recursos de la tarifa hasta el mes en que prestó efectivamente la actividad y en el que certificó el reporte de la información de los residuos efectivamente aprovechados en el municipio y/o distrito al Sistema Único de Información - SUI.

Ahora bien, de conformidad con el marco tarifario dispuesto en el Título 2 (2) de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021(3), cuando en un municipio y/o distrito se presta la actividad de aprovechamiento su remuneración proviene, en una parte, del cargo fijo mediante el incremento del Costo de Comercialización (CCS), y otra parte, del componente Valor Base de remuneración de Aprovechamiento (VBA) que resulta de la suma de los costos de las actividades de Recolección y Transporte y Disposición final cobradas en el municipio, valor que viene afectado por el Incentivo a la separación en la fuente (DINC) para los suscriptores que conforman macrorrutas que presentan valores de rechazo menores al 20%(4).

Por su parte, acorde con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Circular Conjunta 01 del 4 de agosto de 2021(5), los cálculos de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario expuesto, “(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI”. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT en donde se establece que: “(...) La facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, se realizará con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por las personas prestadoras de la actividad”.

Al respecto, el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece las variables para el cálculo de toneladas por suscriptor, entre ellas, las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA); dicha variable se calcula como:

Donde:

Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j de RTA, reportadas por las ECA, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio total de número de suscriptores de inmuebles desocupados incluidos los desocupados grandes productores no residenciales para el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio total del número de suscriptores aforados de aprovechamiento, para el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Número de personas prestadoras donde j= {1,2,3,4,...,m}. ”

Como se puede apreciar de la formulación que precede, la expresión  hace referencia a la sumatoria de las toneladas aprovechadas no aforadas del número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que hay en el municipio. Por lo anterior, cuando un prestador cierra operaciones, la variable  deberá ser calculada nuevamente teniendo en cuenta las toneladas y la cantidad de personas prestadoras que se encuentren prestando el servicio al momento de la liquidación de la tarifa.

“1.3 Si el recaudo del VBA se realizó con respecto a lo facturado con base al promedio de toneladas efectivamente aprovechadas durante el semestre anterior (incluyendo al prestador que cerró operación), ¿Los recursos a trasladar deberán ser redistribuidos entre los prestadores que a la fecha se encuentren prestando el servicio? o por el contrario, ¿Deberá realizarse devolución al usuario de las toneladas correspondientes al prestador que cerró operación, (pese a que corresponden a toneladas efectivamente aprovechadas) y el valor restante será el que deberá distribuirse entre los prestadores activos?”

Es de resaltar que la utilización del promedio mensual del semestre anterior corresponde a una aproximación para la estimación de las toneladas efectivamente aprovechables a cobrar al suscriptor por la actividad, mas no como un pago retroactivo de la actividad. En este sentido, si en la variable  se tiene en cuenta la información de un prestador que no se encuentra operando la actividad se estaría realizando el cobro en la tarifa por un servicio no prestado. Lo anterior, se constituye como un cobro no autorizado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1. del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y se tendría que realizar la devolución respectiva.

Ahora bien, una vez reliquidado el VBA para los prestadores activos, la distribución de los recursos entre los prestadores que se encuentran activos se debe realizar de acuerdo con el parágrafo del artículo 5.3.2.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el aumento del 30% en el CCS se deberá distribuir de conformidad con lo establecido en el artículo 5.10.1.2. de la resolución ibídem entre los prestadores de residuos no aprovechables y aprovechables, y al igual que con los recursos del VBA, estos recursos de comercialización se distribuyen de manera proporcional a las toneladas efectivamente aprovechadas a las personas prestadoras que hayan realizado la actividad de forma efectiva en el periodo de facturación.

En este sentido, se debe hacer un recalculo de las proporciones de distribución de los recursos derivados del incremento en el CCS, dado a que el valor total de toneladas efectivamente aprovechadas cambia.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactarnos en el teléfono: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, y alguno de nuestros servidores le atenderá.

Cordial saludo,

CALOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.

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