CIRCULAR CONJUNTA 1 DE 2021
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
PARA: | PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES Y DE APROVECHAMIENTO. |
DE: | SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (UAE-CRA). |
REFERENCIA: | CÁLCULO DE LOS PROMEDIOS DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS, RECURSOS RECAUDADOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO Y OTROS ASPECTOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. |
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA, en el marco de sus competencias, informan a las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento los procesos para: i) el cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, ii) los recursos recaudados por concepto del cobro de la actividad de aprovechamiento vía tarifa y iii) otros aspectos en el marco del comité de conciliación de cuentas.
Lo anterior, ante los ajustes que puedan realizar los prestadores de la actividad de aprovechamiento de la información reportada y certificada en el Sistema Único de Información - SUI, de las toneladas efectivamente aprovechadas, con ocasión de: i) el aplazamiento de las toneladas efectivamente aprovechadas, (ii) la reversión de la información certificada[1] en el SUI y verificada por la SSPD y (iii) el cargue extemporáneo[2] de esta información.
La presente circular se expide con el objeto de aclarar el procedimiento a seguir para el cálculo de los costos asociados a la actividad de aprovechamiento y para el traslado de recursos a los prestadores de la misma, cuando se aplique la medida de aplazamiento.
La actividad de aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, y debe ejecutarse de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016 y la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, así como la regulación que para el efecto expida la CRA. Lo anterior, con el fin de que el servicio sea prestado de forma eficiente y en condiciones de calidad a los usuarios.
El Decreto 1077 de 2015 establece la obligación que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables tienen de facturar de manera integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento. Para la liquidación de la tarifa final al suscriptor se debe utilizar la información reportada en el SUI por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, de la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito, sin que pueda solicitarse información ni requisitos adicionales a los establecidos en la norma.
En el mismo sentido, los artículos 2.3.2.5.2.3.1. y 2.3.2.5.2.3.2. sobre el cobro de la actividad de aprovechamiento y el recaudo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán realizar el cobro de la actividad de aprovechamiento a todos los usuarios del servicio público de aseo del área de prestación del servicio y el recaudo de los recursos obtenidos por la facturación de la actividad.
En ese sentido, el mencionado Decreto estableció que los costos de la gestión comercial de facturación se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la CRA; es decir, conforme a las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en las que se determina la forma de cálculo de los costos asociados a la actividad de aprovechamiento (incremento al Costo de Comercialización por Suscriptor -CCS y Valor Base de Aprovechamiento -VBA).
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 5.3.2.3.5. sobre el contenido de la factura de la Resolución CRA 943 de 2021 determinó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14.9[3], 147[4] y 148[5] de la Ley 142 de 1994, los prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deben garantizar la facturación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias.
Por otro lado, mediante la Resolución SSPD 20170000204125 del 2017 se establecieron los procedimientos para la modificación y/o corrección de la información cargada al SUI por parte de los prestadores, a saber: “Reversión Previa”, “Reversión Voluntaria” y “Reversión a solicitud de la Superservicios”. Esta última modalidad se configura en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la SSPD, establecidas en el artículo 79 sobre las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la Resolución SSPD 2020100046075 del 2020 determina los criterios para el aplazamiento de la publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento.
Así las cosas, el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en su calidad de ente tarifario, deberá realizar los ajustes que apliquen en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas del artículo 2.3.2.5.2.3.6. ibídem, de acuerdo con lo establecido en su reglamento interno, teniendo en cuenta las correcciones de la información reportada que se efectúe por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento para la certificación de las toneladas efectivamente aprovechadas.
2. CÁLCULO DE LOS PROMEDIOS DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS
2.1. LIQUIDACIÓN DE LOS COSTOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO
Para efectos del cálculo tarifario en los municipios con más de 5.000 suscriptores, debe recordarse que el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció que el cálculo de los promedios mensuales del semestre se realizará: “i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente.”
Para los nuevos prestadores de la actividad de aprovechamiento que no cuenten con la información completa para la construcción del promedio del semestre inmediatamente anterior, el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.3.2. de la resolución antes citada, sobre el cálculo de toneladas por suscriptor definidas en conjunto por prestadores para facturación, establece que se podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado[6].
En lo que tiene que ver con los municipios que cuentan con hasta 5.000 suscriptores, los artículos 5.3.5.2.1.4., 5.3.5.3.1.4., 5.3.5.4.1.4., 5.3.5.5.1.4. y 5.3.5.6.1.4. establecen que para el cálculo de los promedios de la actividad de aprovechamiento de la Resolución CRA 943 “(…) se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación”.
Es importante resaltar que no serán tenidos en cuenta para la estimación de los promedios, los periodos en que el prestador de la actividad de aprovechamiento no cuente con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) aprobado, ni con información reportada en el SUI.
2.2. CÁLCULO DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS MENSUALES BAJO LA MEDIDA DE APLAZAMIENTO.
El parágrafo 2o del artículo 9[7] de la Resolución 276 de 2016 del MVCT estableció que la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.
En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.
Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de las mismas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público.
Por otro lado, en los municipios dentro del ámbito de aplicación del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, no se construirá el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas; sino que, una vez se cuente con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas, se realizará la liquidación de las mismas conforme con la información mensual publicada.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios y demás personas obligadas a reportar información en el SUI pueden realizar la corrección de la información certificada por medio de la reversión voluntaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución SSPD 20171000204125 del 2017. Asimismo, la SSPD puede requerir la reversión de oficio al prestador cuando encuentre que la información certificada en el SUI presenta inconsistencias, para lo cual se surtirá el procedimiento establecido en el artículo 9o de la resolución en mención.
En virtud de lo anterior, los prestadores de la actividad de aprovechamiento que operen en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores de acuerdo con la Resolución CRA 943 de 2021, para el cálculo del promedio QAj deberán utilizar la información disponible en el SUI, incluyendo aquella que se haya modificado a través del procedimiento de reversión.
Para las áreas de prestación del servicio, dentro del ámbito de aplicación del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, la liquidación de la tarifa que incluya los costos de la actividad de aprovechamiento se realizará con la información mensual publicada; es decir, con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas disponibles en el SUI.
Mediante el parágrafo del artículo 2 de la Resolución SSPD 20184300130165 del 2018, por medio de la cual se establecieron los módulos para reportar la información correspondiente a las toneladas efectivamente aprovechadas, se habilitó el módulo denominado “cargue extemporáneo” para: “registrar las facturas correspondientes a las toneladas aprovechadas del prestador para periodos no activos, es decir aquellos que están por fuera del cuarto día hábil del mes en curso hasta el tercer día hábil del mes inmediatamente siguiente (...)”.
Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) donde se aplica el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, en los periodos donde hay ausencia de reporte de información se puede establecer el valor de cero (0). Sin embargo, si el prestador de la actividad de aprovechamiento certifica la información dentro de los cinco (5) meses siguientes al periodo reportado[8], dichas toneladas deberán tomarse en cuenta para la construcción del promedio, en consecuencia el periodo pasa de estar en 0 a tomar el valor certificado.
Por otra parte, la liquidación de la actividad de aprovechamiento para las áreas de prestación del servicio con hasta 5.000 suscriptores que aplican las disposiciones del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se realiza con la información publicada en el periodo de facturación correspondiente. En este caso, en los periodos donde hay ausencia de reporte se puede establecer el valor de cero (0). Por lo tanto, una vez se cuente con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas se podrá realizar el cálculo de las tarifas, solamente cuando la diferencia entre el periodo certificado y la fecha de certificación no supere los cinco (5) meses.
En la presente sección se procederá a explicar los procesos para el traslado de los recursos de la actividad de aprovechamiento recaudados vía tarifa, de acuerdo con lo establecido en los marcos tarifarios de la Resolución CRA 943 de 2021; de conformidad con los escenarios existentes respecto a la certificación de la información reportada al SUI por el prestador de la actividad de aprovechamiento.
Respecto de los promedios conformados con periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, el artículo 5 sobre comunicación de las medidas en la publicación de toneladas efectivamente aprovechadas de la citada resolución dispone:
“(...) En el marco del comité de conciliación de cuentas a que se refiere el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento dará a conocer la información que fue objeto de reversión para que las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables efectúen los ajustes tarifarios y realicen las devoluciones a que haya lugar, conforme con la normatividad vigente. Lo anterior deberá ser informado por escrito por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables a la Superservicios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del comité de conciliación de cuentas.
“Parágrafo. En los procedimientos en los cuales se aprueben reversiones se indicarán las fechas de reporte inicial y las fechas de certificación de las reversiones. El cobro correspondiente se hará de acuerdo con las toneladas validadas resultantes de la terminación del trámite de aplazamiento.”
En virtud de lo anterior, el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.
Es decir que la aplicación de esta medida no implica que las toneladas efectivamente aprovechadas sean certificadas por fuera de los plazos de la normativa vigente por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento, sino que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, se garantiza que la información cumpla con los estándares de calidad.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5 de la señalada resolución, es obligación del prestador de la actividad de aprovechamiento informar en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la información que fue objeto de control por parte de la SSPD para que se tomen las medidas pertinentes.
En línea con lo anterior, para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se pueden presentar dos momentos para el cálculo del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas:
a) Promedio parcial: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y se encuentra bajo la medida de aplazamiento y/o corrección de la información mediante reversión.
b) Promedio definitivo: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y presenta los datos de las toneladas efectivamente aprovechadas certificados por el prestador de la actividad de aprovechamiento para el periodo particular.
Ahora bien, es importante resaltar que dadas las particularidades del caso, estas definiciones se presentan como una guía[9] para los escenarios de la estimación de la tarifa de aprovechamiento que se presentan a continuación:
a) El primero, que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo. En dicho escenario, se deberá efectuar una devolución de los recursos cobrados de más a los usuarios en los términos establecidos en la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
b) En el segundo escenario, cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.
Por otra parte, frente a las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, dicha liquidación deberá realizarse una vez el prestador de la actividad de aprovechamiento culmine el proceso de respuesta ante las anomalías identificadas por la SSPD y certifique nuevamente las toneladas efectivamente aprovechadas corregidas en el SUI.
Para el traslado de recursos cuando se presenta una corrección en la información de las toneladas efectivamente aprovechadas por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento mediante solicitud de reversión, se deberán realizar las reliquidaciones correspondientes.
Para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, dichos ajustes procederán dependiendo de si hay una sobrestimación o una subestimación en el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales.
Si se presenta una sobrestimación, se deberá realizar la devolución bajo los lineamientos de la Resolución CRA 659 de 2013 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 respecto a los cobros no autorizados. En cuanto al reconocimiento y pago de intereses, el artículo 1.8.3.3. sobre las tasas de interés de la citada norma, señala que es la persona prestadora de la actividad correspondiente, en este caso la de aprovechamiento, quien deberá realizar las respectivas devoluciones a los usuarios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables actúa, únicamente, como responsable de la facturación y recaudo del valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, con base en la información que es reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el SUI, una vez ha sido publicada por la SSPD.
En el caso contrario, donde se presenta una subestimación, podrá realizar el cobro de la diferencia a los usuarios. Lo anterior, en los términos y plazos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, para los prestadores de la actividad en áreas donde se aplique el Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se realicen correcciones de toneladas efectivamente aprovechadas con datos de toneladas menores a las previamente certificadas, se deberán realizar las devoluciones a los usuarios bajo los lineamientos de la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
Por otra parte, se realizará el cobro vía tarifa de las toneladas efectivamente aprovechadas que no fueron cobradas a los usuarios a raíz de la corrección efectuada de la información reportada al SUI por el prestador de la actividad de aprovechamiento, dentro de los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, respecto de los recursos del CCS, en el marco del comité de conciliación de cuentas se realizarán los ajustes en las redistribuciones a que haya lugar, entre los prestadores de la actividad de aprovechamiento y las devoluciones que apliquen a los usuarios.
El artículo 5.3.2.1.4. del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció que, para realizar el traslado de los recursos del VBA, cuando la certificación de la información se haya efectuado de forma extemporánea, el cálculo se debe realizar con el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior.
En relación con el traslado de los recursos del incremento del CCS, la ausencia de reporte de toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación en los términos y plazos de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, tiene como consecuencia la no distribución de recursos a dicho prestador, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 779 de 2016[10] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
Respecto a los municipios en los que aplique el Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, la liquidación de la actividad de aprovechamiento en el VBA se podrá realizar una vez el prestador de la misma certifique la información de las toneladas efectivamente aprovechadas, en los términos y plazos definidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
4. OTROS ASPECTOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS
En cuanto se haya efectuado una corrección de la información que ha sido publicada en el SUI, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de toneladas efectivamente aprovechadas mensuales, como se explicó en el numeral anterior.
Cuando se presenten estas situaciones, los prestadores pueden suscribir acuerdos de pago para liquidar los montos adeudados, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 1.8.3.2. sobre la devolución de los cobros no autorizados de la Resolución CRA 659 de 2013, señala que: “En ningún caso, podrá haber compensaciones o cruces tarifarios entre mayores y menores valores entre componentes de costos, cargos o entre servicios, cobrados en la factura (...)”.
El “plan de pagos” podrá ser establecido en el reglamento interno de los Comités de Conciliación de Cuentas, el cual tiene como propósito revisar las cuentas y demás aspectos que surjan de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación, lo que incorpora las correcciones de información que se realicen como consecuencia de la medida de aplazamiento y/o de las reversiones.
4.2. LIQUIDACIÓN DE DEUDAS ANTE LA CANCELACIÓN DEL RUPS
Las organizaciones que quieren prestar la actividad complementaria de aprovechamiento deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos (RUPS), incluidos quienes se acojan a la progresividad e inicien el proceso de formalización como prestadores de la actividad.
En caso que el prestador de la actividad de aprovechamiento decida cancelar su registro en el RUPS, se tendrán dos escenarios respecto a las obligaciones pendientes con ocasión a la actividad:
a) Obligación con los usuarios por devoluciones pendientes:
Para el caso de las devoluciones pendientes a los usuarios, se deberá tener en cuenta lo establecido en la Resolución CRA 659 de 2013 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, específicamente lo previsto en el ítem b, del numeral 2.1. del artículo 1.8.3.2., en relación con las devoluciones, así:
“Cuando un usuario vaya a desvincularse de la persona prestadora, por terminación del contrato de servicios públicos y existiere un saldo pendiente en su favor por efectos de una devolución por cobros no autorizados, la persona prestadora deberá hacer la devolución de manera pura y simple mediante giro”
Es decir que, incluso cancelando el registro en el RUPS, el prestador de servicios conserva la obligación de realizar la devolución que estuviere pendiente al usuario. Esto, teniendo en consideración lo regulado en la Resolución No. SSPD20181000120515 de 2018, en la que se estableció la información a reportar y los documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación del RUPS.
b) Obligaciones pendientes entre los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el marco de la conciliación de cuentas:
Se recomienda establecer en las reglas que rijan el Comité de Conciliación de Cuentas el procedimiento a seguir cuando queden obligaciones pendientes entre los prestadores de la actividad de aprovechamiento y el prestador de recolección y transporte de no aprovechables en el caso en que el prestador de aprovechamiento cancele el registro en el RUPS y existan devoluciones pendientes entre los prestadores.
Dada en Bogotá D.C. a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2021,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo UAE-CRA
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
1. Resolución SSPD 20171000204125 de 2017, por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Único de Información – SUI.
2. Resolución SSPD 20184300130165 de 2018, por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo.
3. Sobre la factura de servicios públicos.
4. Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas.
5. Sobre los requisitos de las facturas.
6. La Circular Conjunta 01 de 2017 suscrita entre el MVCT, la CRA y la SSPD, señala un ejemplo para la construcción del promedio del cálculo de toneladas efectivamente aprovechadas mensuales.
7. Sobre el reporte de información para el cálculo del costo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
8. De acuerdo con los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 sobre los cobros inoportunos, el cual reza: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”.
9. Estos conceptos no se encuentran definidos en la normatividad.
10. Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito.