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CONCEPTO 108511 DE 2020

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-007605-2 de 24 de julio de 2020.

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual solicita aclaración respecto a la obligatoriedad de suscribir acuerdos de barrido y lavado de áreas públicas, en los siguientes términos: "Por lo anterior, solicito a ustedes muy respetuosamente aclarar si es procedente la suscripción de los acuerdos definidos en los artículos 2.3.2.2.2.4.52 y 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015, independientemente de que el otro prestador haya definido su área de cobertura del servicio público de aseo en zona no urbana, tal como lo expresa el comunicado de la SSPD y que se adjunta a esta solicitud".

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El Decreto 1077 de 2015[2], contiene la reglamentación de la prestación del servicio público de aseo y de cada una de las actividades que lo conforman, entre ellas las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas así como lavado de áreas públicas ambas a cargo del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Conforme con el parágrafo 2o del artículo 2.3.2.2.2.4.51 y el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.5.63 ibídem, cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de las actividades de barrido y limpieza así como del lavado de áreas públicas en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

Para facilitar la determinación de las áreas por parte de los prestadores que confluyen, los artículos 2.3.2.2.2.4.52 y 2.3.2.2.2.5.64 inmediatamente siguientes de los anteriores, prevén la suscripción de acuerdos por parte de las personas prestadoras en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atienda la totalidad del área.

Estas disposiciones deben ser observadas de manera integral al resto del cuerpo normativo para entender la obligatoriedad de la suscripción de los acuerdos de barrido y/o de lavado, de manera que haya la debida correspondencia y armonía de la aplicación normativa, esto significa que no pueden aplicarse en forma aislada o desconociendo los contenidos de los otros artículos.

En otras palabras, deben ser interpretadas como parte de un todo, cuyo significado y alcance está dado en función del marco normativo al cual pertenece.

Esto es lo que se conoce en materia de interpretación de la ley, como interpretación por contexto o sistemática y respecto de la cual explica la jurisprudencia: "La interpretación sistemática es la lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta[3]".

De esta manera, el "dederán" de que tratan los artículos 2.3.2.2.2.4.52 y 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015, solo tienen lugar en los casos en los que confluyan los prestadores, entendiendo esta confluencia, como la coincidencia de las personas prestadoras en una misma área, lo cual puede generar controversia al momento de establecer quién y en qué zonas del área de confluencia se prestan las actividades y es por eso por lo que se previó la suscripción de los acuerdos, con la finalidad de solucionar dichas controversias.

Bajo esta concepción han sido expedidas las resoluciones de la CRA que regulan las condiciones generales de los acuerdos sobre las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y de lavado de áreas públicas cuando confluyan dos o más prestadores, así como las metodologías para el cálculo y distribución. Recuérdese que en el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del acuerdo, podrán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa tendiente a resolver la controversia.

En este orden, se cuenta con la Resolución CRA 767 de 2016[4] para la actividad de la lavado de áreas públicas, la cual dispone en el artículo 1o que dicho acto administrativo tiene por objeto regular las condiciones generales de los acuerdos de lavado de áreas públicas, que los prestadores suscriban en virtud de su autonomía de la voluntad y definir una metodología que permita calcular y asignar geográficamente las áreas públicas objeto de lavado que corresponden a cada prestador, en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que presten la actividad de lavado, cuando confluyan en un área.

En el documento de trabajo de esta resolución se indica: "En virtud de la autonomía de la voluntad, los prestadores del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte en un área de confluencia, establecerán las condiciones en las que se determinen las áreas públicas que cada uno de ellos vaya a realizar la actividad de lavado.

En tal sentido, las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de lavado en los que se determinen las áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el área donde confluyen en la prestación de las actividades de recolección y transporte en un municipio y/o distrito." (Subrayado fuera del texto original)

Igualmente se tiene la Resolución CRA 900 de 2019[5] para las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Este acto administrativo dispone en el artículo 1o, que dichas disposiciones aplican a las personas prestadoras del servicio público de aseo de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, que confluyan en un área de prestación.

A su turno, el artículo 4 de la resolución antes citada, define el área de confluencia como "la zona geográfica del municipio o distrito donde las áreas de prestación del servicio de dos o más personas prestadoras presentan macrorrutas de recolección y transporte de residuos no aprovechables que se superponen".

El documento de trabajo de la resolución en cita, señala: "Teniendo en cuenta que el Decreto 1077 de 2015 determina que existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, en diferentes municipios del país se presenta el caso en que dos o más personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, establecen en el Contrato de Condiciones Uniformes - CCU y en el estudio de costos, una misma Área de Prestación del Servicio - APS o que algunas zonas de las APS declaradas se superpongan, es decir, que las personas prestadoras confluyan en un área o en la totalidad del municipio". (Subrayado fuera del texto original).

Más adelante el documento precisa, "Para establecer los parámetros de la delimitación del área de confluencia, se partió del hecho de que la responsabilidad de realizar la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corresponde a la persona prestadora que realiza la actividad de recolección de residuos no aprovechables en el Área de Prestación del Servicio (APS) que atienda. En los casos en los que dos o más personas prestadoras realicen la actividad de recolección y transporte en la misma APS, todos serán responsables de realizar la actividad de barrido y limpieza en dicha zona y, por ende, es allí donde se puede suscitar una controversia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el área de confluencia corresponderá a la zona del APS en donde las macrorrutas de recolección y transporte de residuos no aprovechables de cada una de las personas prestadoras en controversia se interceptan."

Con fundamento en lo expuesto, la suscripción de los acuerdos definidos en los artículos 2.3.2.2.2.4.52 y 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015, es procedente en los casos en los que en una misma área de prestación de servicio confluyan dos o más prestadores de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y/o de lavado de áreas públicas.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. Corte Constitucional Sentencia C-649 de 20 de junio de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

4. "Por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de lavado, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente las áreas públicas objeto de lavado que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores que confluyen en un área de prestación de las actividades de recolección y transporte del servicio público de aseo."

5. "Por la cual se establecen aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, se regula la solución de las controversias entre prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia, y se determinan las metodologías para calcular y asignar geográficamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en dicha área".

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