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CONCEPTO 108531 DE 2020

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008229-2 de 13 de agosto de 2020.

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto en la cual presenta una serie de solicitudes relacionadas con la facturación por promedio.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. En ese sentido consulta: ¿cómo se determina o como se calculan los metros cúbicos facturados para los servicios de acueducto y alcantarillado cuando se realizan por: 1) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; 2) o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; y, 3) o con base en aforos individuales. Ahora, las empresas prestadoras de Acueducto y Alcantarillado tienen la potestad de establecer esos metros cúbicos a través de sus contratos de condiciones uniformes de acuerdo a sus propios parámetros??'

En relación con su solicitud debe considerarse que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas.

Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2,3.

Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.” (subrayas fuera de texto)

De acuerdo con el aparte subrayado del artículo transcrito, la Ley ordena que corresponde directamente a la persona prestadora definir, en su contrato de condiciones uniformes, si la determinación del consumo facturable en un período en que no haya omisión u acción de las partes para impedir la medición, se realiza fundamentándose en los promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuarios, o en los consumos promedios de usuarios en circunstancias similares o si la persona prestadora se compromete a realizar aforos individuales cuando por causas extrañas a las partes no sea posible realizar la medición.

Esa disposición legal determina que corresponde a la persona prestadora definir en el contrato de condiciones uniformes que ofrece a sus suscriptores y/o usuarios la determinación del conjunto con el cual calculará el promedio (si el del mismo usuario o el de suscriptores de características similares) o si realizará un aforo individual, cuando se presente el supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Como se puede apreciar esa disposición contiene alternativas para estimar de manera excepcional la variable consumo cuando por una causa extraña no es posible medir el consumo en un período determinado.

En la medida que el legislador ha determinado esa facultad de la persona prestadora no existe una determinación general de metros cúbicos aplicable, por cuanto la norma es clara en establecer que el procedimiento de estimación en ausencia de medición, esos parámetros no son “propios” por cuanto la persona prestadora se encuentra obligada a establecer y ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios previamente el mecanismo de determinación alternativo del consumo, que sólo puede consistir en a) promedio de sus propios consumos, b) promedio de usuarios similares o c) aforo individual. Debe recordarse que un promedio es simplemente un número que representa una lista de valores y el promedio aritmético es la suma de esos valores divido entre la cantidad de números que se promedian.

De acuerdo con lo expuesto el legislador de manera excepcional le permite a cada persona prestadora que establezca, de las opciones otorgadas por la Ley, el mecanismo con el cual reemplazará la medición individual cuando ella no sea posible y no establece la posibilidad que ellas fijen parámetros distintos para esa estimación. Por lo tanto, la regla uniforme de determinación del consumo en ausencia de medición individual por una causa ajena a las acciones u omisiones de la persona prestadora o del suscriptor o usuario es la contenida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que consiste en que de manera previa la persona prestadora define la base para la determinación del promedio o su compromiso a realizar un aforo individual en tal circunstancia.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

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