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CONCEPTO 20240120110581 DE 2024

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-006309-2 del 11 de julio de 2024.

Respetada Señora XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita concepto sobre los “Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta”, en los siguientes términos: "(...) aclarar si el suscriptor, en el contexto dado, debería tener derecho a una disminución en el cobro de la tarifa, como parte de estos rendimientos en costos de recolección cuando el prestador no realiza la recolección en la acera de los inmuebles sino por cajas de almacenamiento, a través del descuento por no llevar a cabo la recolección puerta a puerta.”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, en primer lugar es de aclarar que conforme a lo establecido en los artículos 73.4 y 73.11 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen como función "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio” y "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”, respectivamente.

En ejercicio de estas facultades, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, expidió la Resolución CRA 720 de 2015[2], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[3], y lo que respecta a la aplicación de los descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta, el artículo 5.3.2.3.6. establece lo siguiente:

“Artículo 5.3.2.3.6. Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la comunicación con radicado CRA 2023-01200-8986-1 del 13 de octubre de 2023 dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, se indicó lo siguiente:

“En ese sentido, el descuento por recolección sin servicio puerta a puerta se dará cuando se determine la imposibilidad operativa en este caso mencionado por usted, se encuentra establecido en el PGIRS la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, caso en el cual la persona prestadora debe hacer uso de los sistemas de recolección alternativos para la prestación de la actividad.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, en los términos establecidos en la regulación vigente, es procedente aplicar el descuento cuando el prestador no realiza la recolección puerta a puerta siempre y cuando medie imposibilidad operativa para hacerlo.

Ahora bien, según la norma transcrita, corresponde a la persona prestadora determinar la “imposibilidad operativa” para prestar el servicio puerta a puerta, atendido sus propias particularidades, sin embargo, de acuerdo con el mismo texto normativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD tendrá competencia para adelantar las investigaciones pertinentes en casos de presuntos incumplimientos frente a esta disposición regulatoria.

En ese orden de ideas, para efectos de poder determinar con certeza si en un caso específico el usuario debería tener derecho o no a la disminución en el cobro de la tarifa cuando el prestador no realiza la recolección puerta a puerta, es necesario verificar las condiciones particulares de la prestación del servicio público de aseo y en especial si existe efectivamente la imposibilidad técnica- operativa a que se refiere el artículo 5.3.2.3.6. de la Resolución CRA 943 de 2021; este proceso de validación identificaría si, en efecto, estarían ocurriendo los supuestos de hecho previstos en el artículo mencionado para aplicar el descuento, o si por el contrario, presuntamente no se dan tales supuestos de hecho, lo cual permitiría a su vez enmarcar la situación fáctica, en el escenario del cumplimiento o incumplimiento de dicha norma.

Es preciso indicar que la función de verificar si los argumentos esgrimidos por la persona prestadora para justificar la imposibilidad operativa de realizar el servicio puerta a puerta y, en general, comprobar el estado de cumplimento o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3.2.3.6. de la Resolución CRA 943 de 2021 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, dadas las competencias que le fueron atribuidas por el mismo artículo y por el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 que señala: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

y control, quien cuenta con las herramientas necesarias para investigar y determinar si el prestador en el caso específico objeto de consulta, se encuentra aplicando o no los criterios establecidos en la regulación frente al descuento.

De otro lado, vale la pena aclarar que si bien actualmente el servicio público de aseo en la Ciudad de Bogotá, D.C. es prestado bajo un esquema de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) y que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 786 de 2017[4] esta resolución no refiere especificaciones relacionadas al uso de cajas de almacenamiento.

En el documento de trabajo de la resolución indicada, la UAE-CRA, en el marco de la actuación tendiente a verificar la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, solicitó explicaciones y/o aclaraciones relacionadas con el uso de tecnologías y su inclusión en el modelo financiero, tales como los contenedores. Al respecto la UAESP indicó mediante el radicado CRA 2016-321-005754-2 de 22 de agosto de 2016 lo siguiente:

“El uso de tecnologías que fue considerado en el modelo financiero, se encuentra acorde con la regulación, como lo es por ejemplo los sistemas de información para la prestación del servicio de aseo.

Sin embargo, aquellos elementos y/o actividades que no se encuentran contemplados en la regulación expedida por la CRA, como lo es por ejemplo: contenedores, los chips de contenedores, chip de llenado de cestas, GPS de contenedores, GPS de cestas, contenedores para suscriptores multiusuarios, equipo para aspirar puentes peatonales de Transmilenio, serán asumidos con cargo a las obligaciones de hacer, conforme lo establece el artículo 88 del Acuerdo No 645 de 2016- PLAN DISTRITAL DE DESARROLLO y el numeral 32 del Pliego de Condiciones.

Así mismo, se aclara que en el momento en que la Unidad determine el montaje y operación de su propio sistema de información, tal sistema no se desarrollará con cargo a los recursos vía tarifa, en concordancia con lo establecido en el numeral 18.1.11. del Pliego de Condiciones denominado “GESTION COMERCIAL Y FINANCIERA” y su pago se realizaría con cargo a las obligaciones de hacer, si así fuere el caso”. (Resaltado fuera del texto)

En ese orden de ideas, se concluye que de conformidad con lo previsto el artículo 5.3.2.3.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, el descuento se aplica únicamente cuando la recolección de residuos no se realice puerta a puerta por imposibilidad operativa, (no se contempla en este caso la posibilidad de disponer los residuos en contenedores), la cual debe ser determinada y justificada por la persona prestadora que vaya a aplicar el descuento al usuario.

En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD siempre podrá iniciar las investigaciones correspondientes para determinar si efectivamente hay imposibilidad operativa y, en general, si se están aplicando las condiciones y criterios definidos en la regulación para hacer los descuentos asociados a la recolección de residuos sin servicio puerta a puerta, atendiendo las particularidades de la prestación del servicio, los argumentos y soportes técnicos aducidos por el prestador y las estipulaciones derivadas de los contratos de áreas de servicio exclusivo que se encuentran vigentes, cuando aplique, con el fin de adoptar una decisión sobre el derecho que tiene o no el suscriptor al descuento.

En todo caso debe quedar claro que esta Comisión no podría pronunciarse respecto de si un usuario o un grupo de usuarios en particular tiene derecho o no al descuento pues estaría excediendo el límite de sus competencias como ente regulador. La respuesta a esa pregunta cómo arriba se indicó, correspondería a lo que efectivamente se compruebe en el marco del proceso de una investigación administrativa que involucre tanto al prestador como a los usuarios, y en el que se cumplan todas las garantías constitucionales y legales.

Atentamente,

TÚLIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

4. "Por la cual se resuelve la solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital para las actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas".

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