DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20240300110901 DE 2024

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-005997-2 del 3 de julio de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta sobre el cobro de la actividad de tratamiento conforme con los ámbitos de aplicación de los marcos tarifarios vigentes para la prestación del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"(...) ¿Puede la ESP que realiza la recolección y transporte de residuos en el marco del servicio público de aseo, llevar los residuos sólidos orgánicos a una planta de tratamiento, considerada como alternativa a la disposición final, aun cuando esta no se encuentra registrada en RUPS y es operada por un particular?

¿Puede la ESP que realiza la recolección y transporte en el marco del servicio público de aseo, incluir dentro de la variable QRTz la proporción de residuos sólidos orgánicos recolectados y transportados a través de una ruta selectiva sumando 14.472 + 500,83 toneladas, para cobrarlos dentro del CRT?

(...)"

De acuerdo con el Artículo 5.3.2.2.6.4. de la Resolución 943 de 2021[2], podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, los prestadores pueden gestionar los residuos orgánicos en plantas de tratamiento con el fin de disminuir los costos asociados a la prestación del servicio, pero no podrían trasladar a la tarifa de los usuarios un costo distinto al costo de recolección y transporte.

Bajo esa perspectiva, si la empresa del servicio público de aseo decide disponer los residuos en una planta de tratamiento, no sería necesario que se transforme a una empresa de servicios públicos.

En cuanto al promedio de toneladas recolectadas y transportadas en el APS del servicio z de la persona prestadora j del semestre que corresponda (QRTZ), tal como se define en el artículo 5.3.2.2.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, estas corresponden a las toneladas recolectadas y transportadas, motivo por el cual deben ser incluidas en el costo independientemente del sitio de disposición al que se dirijan los residuos.

En todo caso, a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por dicho concepto. Por tal motivo la Comisión de Regulación expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se estableció la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario.

¿En qué ámbito de aplicación se incluye la planta de tratamiento de residuos? Lo anterior teniendo en cuenta que la planta de tratamiento es un sistema que trata un promedio mensual de hasta 300 toneladas de residuos (incluido en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018), pero se encuentra en un municipio de más de 5.000 suscriptores en el área urbana (incluido en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015).

Aun cuando la ESP opera dentro de un municipio de más de 5.000 suscriptores en el área urbana, ¿se puede cobrar dentro de la tarifa de los usuarios el valor calculado mediante la fórmula del costo de tratamiento de la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en los artículos 5.3.5.2.7.1, 5.3.5.3.6.1 y 5.3.5.4.6.1, en el CDF?”

En primer lugar, es de aclarar que, el artículo 5.3.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece:

“Artículo 5.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente título establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.”

Conforme con esta disposición, este marco tarifario es aplicable a los prestadores que atiendan todas las actividades del servicio público de aseo en zona urbana y de expansión urbana, incluida la actividad de alternativas a la disposición final que hace alusión a la actividad de tratamiento de residuos sólidos, en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores.

Por su parte, el Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la Resolución CRA 853 de 2018 indica:

Artículo 5.3.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas;

ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito del artículo 5.3.2.1.1 de la presente resolución.

iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el 5.3.5.1.7 de la presente resolución;

iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos;

v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.

Esta metodología consideró una condición de temporalidad para definir el segmento de prestación al que deben acogerse las personas prestadoras y comprendió diferentes escenarios justificados jurídica y técnicamente para las actividades de tratamiento y disposición final en el marco de aplicación definido.

Con fundamento en lo expuesto, los operadores deben observar si cumplen las condiciones previstas en los ámbitos de aplicación considerando que cada metodología es distinta.

En consecuencia, si se trata de una persona prestadora que atienda un municipio y/o distrito con más de 5.000 suscriptores, la metodología que debe aplicar para todas las actividades del servicio público de aseo es la definida en la Resolución CRA 720 de 2015.

“¿La empresa debe realizar el cobro del tratamiento únicamente aplicando la fórmula del artículo 5.3.2.2.6.4., es decir, sin superar el CDF+CTL cobrado por el relleno sanitario, aun cuando la planta de tratamiento se encuentra en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 y el valor del costo es mayor a lo definido en el artículo mencionado?”

Efectivamente se debe realizar el cobro del tratamiento únicamente aplicando la fórmula del artículo 5.3.2.2.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. No obstante lo anterior, como se indicó en las respuestas anteriores, la metodología dispuesta en la Resolución CRA 720 de 2015 no cuenta con todas las fórmulas necesarias para trasladar dichos recursos a los usuarios.

Por lo anterior, esta comisión, para el caso de la actividad de tratamiento, se ha propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.

Con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en el documento de las bases, antes mencionado, actualmente nos encontramos realizando los respectivos estudios, documentos finales que serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por las partes interesadas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordialmente,

MIRIAM SÚAREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

×