CONCEPTO 111111 DE 2016
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto. Radicado CRA 2016-321-008327-2 de 2 de noviembre de 2016.
Respetado señor Cardona:
Hemos recibido el correo electrónico del asunto, mediante el cual solicita:
“(...) es viable y legal ofrecer a un constructor materiales, mano de obra, entre otros, para el desarrollo de su proyecto, o la construcción de redes locales del mismo, para que a cambio sus proyectos queden con la empresa que hace el ofrecimiento?
En caso de llegar a ser una actuación legal, ¿si la empresa es publica, dichos beneficios al constructor no podrían catalogarse como un detrimento público, o competencia desleal para con los demás operadores de llegar a existir, ya que se está beneficiado a un tercero con plata de una empresa pública?”.
Antes de pronunciarnos sobre su solicitud, es pertinente señalar que el artículo 73 [1] de la Ley 142 de 1994[2], radicó en cabeza de esta entidad la función general de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Por tanto, las funciones atribuidas a esta Comisión previstas en el artículo citado giran en torno a dicha finalidad, por lo que esta entidad carece de competencia para señalar la viabilidad y legalidad de los ofrecimientos que los prestadores de servicios públicos realizan a los constructores de redes locales, tales como materiales o mano de obra y menos aún indicar si con estas actuaciones podría eventualmente generarse detrimento patrimonial en el caso de un prestador de naturaleza pública, tal como lo plantea en su comunicación.
En este sentido, es importante señalar que el último inciso del artículo 73 referido anteriormente, señala que no se requiere autorización previa de las comisiones para que los prestadores de servicios públicos adelanten ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos, cuyo régimen es -por regla general- de derecho privado.
No obstante lo anterior, a título informativo y dentro de la limitación de competencia referida, emitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
El Decreto 1077 de 2015[4], estableció las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y definió las redes de distribución de estos servicios en el artículo 2.3.1.1.1. de la siguiente manera:
“5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”. (Subrayado fuera del texto original).
Para la construcción de estas redes, los prestadores de servicios públicos realizarán los acuerdos que sean necesarios con los constructores y/o urbanizadores, los cuales se rigen por el derecho privado y por el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que no existe limitación respecto de si es posible o no que el prestador suministre los materiales y el constructor ejecute la obra, ya que esto dependerá del acuerdo privado referido.
Ahora bien, es preciso señalar que anteriormente los prestadores podían autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedía las necesidades de su proyecto era reconocido totalmente por la entidad prestadora de los servicios públicos. No obstante, esta previsión fue derogada por el Decreto 3050 de 2013[5] hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015.
Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA[6] encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
1 Funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación
2 Por la cual se establece el régimen de los servidos públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3 Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
5 Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
6 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.