CONCEPTO 20240120111321 DE 2024
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2024-321-006799-2 de 26 de julio de 2024, CRA 2024-321006800-2 de 26 de julio de 2024 y CRA 2024-321-007243-2 de 06 de agosto de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos las comunicaciones con los radicados del asunto, en las cuales solicita aclaración a varias inquietudes relacionadas con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P. en el municipio de Soledad, Atlántico.
Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
No obstante, lo anterior y hechas estas precisiones, a continuación, se procede a atender las inquietudes planteadas en cada una de sus comunicaciones:
“1), señores SSPD y, COMISION sírvanse responder, la RESOLUCION CRA 750 del 2016, está vigente y, es de estricto cumplimiento por la empresa TRIPLE A SA ESP, en el DPTO del ATLANTICO de conformidad con el ARTÍCULO 2.6.1.1 de la RESOLUCION CRA 943 del 2021 y. el ARTÍCULO 2.3.63.3.12 del DECRETO 1077 DEL 2015”
La resolución CRA 750 de 2016 efectivamente si se encuentra vigente, la cual fue compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y su ámbito de aplicación incluye a todos los prestadores, por lo tanto, si incluye a la empresa Triple A.
2), señores SSPD y, COMISION sírvanse responder, las TARIFAS resultantes de la aplicación de la Metodología Tarifaria expedida por la COMISION y, aprobadas por la empresa se distinguen por Rango de CONSUMO BASICO, CONSUMO COMPLEMENTARIOS y, CONSUMO SUNTUARIOS de conformidad con el ARTÍCULO 2.6.1.1 de la RESOLUCION CRA 943 del 2021 y. el ARTÍCULO 2.3.63.3.12 del DECRETO 1077 DEL 2015. Tal como se evidencia en la GRAFICA TARIFARIA.
Efectivamente las tarifas según la metodología tarifaria se distinguen por rangos de CONSUMO BASICO, CONSUMO COMPLEMENTARIOS y, CONSUMO SUNTUARIOS de conformidad con el artículo 2.6.1.1 de la resolución CRA 943 del 2021 y el artículo 2.3.63.3.12 del decreto 1077 del 2015, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 99.5 del ART 99 de la ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente;
“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de este. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.”
En ese sentido la empresa Triple A S.A. E.S.P. debe discriminar el consumo, toda vez que, el subsidio solo se otorga sobre el consumo básico.
3) señores SSPD y, COMISION, sírvanse responder de FONDO, sin evasivas, la empresa TRIPLE A SA ESP, está facultada para facturar, el servicio acueducto y, alcantarillado de los usuarios del ESTRATO 1, 2 que son beneficiarios del subsidio en el Municipio de Soledad, con las TARIFA (9.045.24) aprobadas, reportadas a la COMISIÓN, a la SSPD y, publicada en la página web para aplicar al CARGO FIJO y, las TARIFAS (4.590.59) de CONSUMOS BASICOS de los usuarios del ESTRATO 3 que no son beneficiados de subsidio en el Municipio de Soledad.
En la imagen presentada en su comunicación, los costos de referencia son de $9.045,24 en el cargo fijo y $4.590,59 en el cargo por consumo, estos valores coinciden con las tarifas aplicadas a los usuarios del estrato 4, dado que estos no son objeto de subsidios o contribuciones, y con las tarifas de los usuarios del estrato 3 dado que el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no contempla aplicación de subsidios para los usuarios de este estrato. En este sentido, los costos de referencia señalados no incluyen subsidios.
4), señores SSPD y, COMISION, sírvanse responder de FONDO que, es CONSUMO BASICO, CONSUMO COMPLEMENTARIO, SUNTUARIO y, para que se utiliza, cada concepto.
Los anteriores conceptos los define la Resolución CRA 750 de 2016[2], en su artículo 30, el cual establece lo siguiente;
(...) Artículo 30. RANGOS DE CONSUMO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta 10 dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Adóptanse los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4o de la presente resolución:
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. RESOLUCIÓN CRA 750 DE 2016 (febrero 8) Diario Oficial No. 49.795 de 23 de febrero de 2016 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se modifica el rango de consumo básico.