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CONCEPTO 111621 DE 2023

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-010563-2 de 21 de noviembre de 2023

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza unas preguntas en relación con la liquidación de los consumos cuando el suscriptor está clasificado como servicio especial.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Por favor me informan, como se debe realizar la liquidación de los consumos por parte del prestador, al cumplir y estar clasificado como como servicio especial, es decir al valor de la tarifa se le aplica subsidios? o se aplican contribuciones? o por el contrario, no se le aplican subsidios y contribuciones.

2. ¿Qué beneficios tiene la clasificación de tarifa especial?

La clasificación de los inmuebles, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Esta clasificación, depende entonces en forma exclusiva, de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, y de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación, a partir de los resultados que estas arrojen.

En efecto, con el propósito de realizar dichos cobros, la ley y la regulación han establecido sistemas de clasificación de inmuebles, los cuales, valga señalar, son diferentes a las competencias con que cuentan los entes territoriales en materia de estratificación socioeconómica; sin embargo, tanto la clasificación de inmuebles como la estratificación socioeconómica de los mismos, en su conjunto, garantizan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución e impactan el valor de las tarifas.

En cuanto al régimen de subsidios y contribuciones, es necesario señalar en primer lugar que este encuentra su fundamento en el artículo 367 constitucional: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.

Estos criterios de solidaridad y redistribución de ingresos fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994[2], principalmente a través del artículo 89, en el que se establece la aplicación de estos, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. (...)”

De otra parte, debe señalarse que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado tienen como objeto la recuperación de los costos eficientes de prestación del servicio, evitando el abuso de la posición dominante en el mercado. Estas metodologías tarifarias, para prestadores de acueducto y alcantarillado con más de 5000 suscriptores en el área urbana de prestación del servicio, se encuentra establecida en la Resolución CRA 688 de 2014[3], y para aquellos prestadores que en su ámbito de prestación atienden hasta 5000 suscriptores en el área urbana y rural, en la Resolución CRA 825 de 2017[4], ambas vigentes y compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[5].

En tal sentido, los prestadores de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos y unas necesidades de inversión para garantizar la calidad del bien, cobertura y continuidad en la prestación del servicio, y en aplicación de las metodologías tarifarias, calculan los costos de referencia para los componentes del servicio determinados como cargo fijo y cargo por consumo tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

Es importante mencionar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y aportes solidarios (o contribuciones) que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida ley 142 de 1994.

Por su parte, y en aplicación del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, y en desarrollo de las normas locales sobre asignación de subsidios y de aportes solidarios, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. En el caso del servicio de aseo, los sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad son los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios no residenciales pequeño productor y gran productor (industriales o comerciales).

Así mismo, con referencia a los servicios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6], en numeral 42 del artículo 2.3.1.1.1, establece lo siguiente:

“3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.”

En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en los artículos citados anteriormente, la tarifa aplicable a aquellos usuarios catalogados como especiales, corresponde al costo del servicio - estrato 4-.

Los usuarios catalogados como usuarios especiales, no son sujetos de transición tarifaria, por cuanto al momento de expedirse la Ley 142 de 1994, particularmente lo contemplado en el artículo 89 ídem se dispuso que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y por ende se les aplica el costo del servicio (estrato 4). En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en el artículo en comento, la tarifa del servicio especial de acueducto y alcantarillado se aplica a aquellas entidades sin ánimo de lucro que lo soliciten a la empresa y de cuyo procedimiento se emita el acto administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, los usuarios catalogados como especiales, no son objeto del factor de contribución, ni son receptores del factor de subsidio, tal y como lo dispone el artículo 89 ídem, toda vez que son beneficiarios del factor aludido los usuarios de los estratos 1,2 y 3.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

4. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

5. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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