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CONCEPTO 111761 DE 2016

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado ORA 2016-321-008368-2 del 2 de noviembre de 2016.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación radicada con el número del asunto mediante la cual, respecto del costo por concepto de impuesto de alumbrado público, pregunta:

“(...) ¿Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán incluir el costo por concepto del impuesto de alumbrado público se dentro sus los gastos y/o costos? O ¿dicho costo se deberá incluir dentro del ICTA y/o ITO? Favor especificar la(s) cuenta(s) en donde se debe incluir este costo."

Sobre el particular, nos permitimos mencionar que el establecimiento de criterios para el cálculo de costos administrativos y operativos comparables, así como para el cálculo del ICTA y del ITO permite que las empresas, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014(1), incluyan los valores de los costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en cada criterio establecido, sin remitirse a los números de cuentas contables en que son registrados. En todo caso los impuestos a incluir en el cálculo tarifario deberán corresponder a lo definido en los artículos 28 y 42 de la resolución ibídem, según corresponda.

En este sentido y según lo establecido en el artículo 28 y en el artículo 42 en comento, en la proyección del ICTA o del ITO no se permite incluir los pagos por alumbrado público, independientemente de la cuenta contable en la cual hayan sido registrados en el año base. Se sugiere revisar el cuadro informado en la Circular CRA 001 de junio 2016 (la cual se adjunta) que sirve de guía para determinar los impuestos que pueden ser incluidos en el cálculo tarifario.

Así las cosas, los pagos por alumbrado público deberán ser incluidos, para efectos tarifarios, en los costos administrativos o en los costos operativos particulares, según corresponda(2). En todo caso se aclara que la inclusión de costos en aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en ningún caso corresponde a una directriz de carácter contable.

Adicionalmente, resulta pertinente recordar que atendiendo a las funciones otorgadas por la ley, esta entidad carece de competencia para atender inquietudes de carácter contable, función que recae en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le solicitamos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono 487 38 20 extensión 277 de Bogotá o al e-mail correo@cra.qov.co

Finalmente, le invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA(3) los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

2. El parágrafo primero (1) del artículo 38 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece que toda la energía eléctrica consumida por la persona prestadora en procesos operativos se considera costo particular.

3. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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