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CONCEPTO 111821 DE 2016

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20163210076772 del 13 de octubre de 2016.

Respetado señor Valderrama:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, varios interrogantes relacionados con el suministro de agua cruda en condominios por parte de un acueducto comunitario, cuyos interrogantes puntuales serán atendidos en el mismo orden propuesto.

Antes de pronunciarnos sobre sus inquietudes, es pertinente señalar que el artículo 73 [1] de la Ley 142 de 1994[2], radicó en cabeza de esta entidad la función general de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, para lo cual da cumplimiento a las demás funciones previstas en el artículo citado y en el artículo 74 [3] de la misma normativa.

Adicionalmente, debemos aclarar que esta Comisión de Regulación regula aspectos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, entendido este como la distribución de agua apta para consumo humano.

En cuanto a la definición de si las alternativas de prestación del servicio de acueducto a las cuales hace referencia el parágrafo del artículo 16 [4] de la Ley 142 de 1994 causan o no perjuicio a la comunidad, es importante anotar que esta función fue atribuida directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como lo prevé la norma citada.

No obstante lo anterior, a título informativo y dentro de los límites de competencia referidos, emitimos el presente concepto según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[5], así:

1. ''El cobro realizado por parte del acueducto comunal por la prestación del servicio de suministro de agua cruda, se encuentra atada (sic) a alguna normativa?

La Ley 142 de 1994, en su artículo 1o [6], señala que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y a sus actividades complementarias.

El servicio público domiciliario de acueducto, se encuentra definido en el numeral 14.22 del artículo 14 [7] de la Ley 142 de 1994, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007[8], el agua cruda o no tratada “...Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización”, mientras que “Agua potable o agua para consumo humano es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.

Por su parte, la Resolución 2115 de 2007[9] señaló que el tratamiento o potabilización “… Es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano”.

De lo anterior que el agua no tratada o agua cruda, no es potable y por ende no es apta para el consumo humano y su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto.

Por tanto, fue el propio Legislador el que limitó el objeto de las personas prestadoras de servicios públicos y, en consecuencia, las entidades que presten el servicio de acueducto tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no pueden prestar el servicio de agua no tratada.

Las personas prestadoras que se constituyen con la finalidad de distribuir agua potable, prestan un servicio público domiciliario y por tanto se les aplica la Ley 142 de 1994, se encuentran obligadas a distribuir agua potable y son objeto del control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando distribuyen agua no apta para consumo humano y en general respecto de las demás actividades que realicen como prestadores de tales servicios.

Ahora bien, el cobro que realice una comunidad prestadora del servicio de acueducto por la prestación del servicio, deberá corresponder a la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión de Regulación. No obstante, es preciso señalar que si el agua que suministra no cumple con las normas de calidad será objeto de vigilancia y control por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y estará sometida a eventuales sanciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la relación entre las preguntas 2, 3 y 4, estas se responderán de maneja conjunta, así:

2. “En desarrollo del artículo 16 de la Ley 142, se puede entender que el consumo de agua cruda es una alternativa que no causa perjuicio a la comunidad frente al servicio de agua potable?”

3. “Si los usuarios que se trasladen al servicio de agua cruda instalan filtros purificadores se entendería que se da cumplimiento al artículo 16 de la Ley 142?”

4. “En caso de que se considere que este consumo de agua cruda causa perjuicio a la comunidad, frente al servicio de agua potable realizado por la empresa S.A. E.S.P., que alternativas tiene la anterior a efectos de evitar que se afecte su mercado?”

Según el artículo 15 [10] de la Ley 142 de 1994, en Colombia los prestadores de servicios públicos pueden adoptar distintas modalidades dentro de las cuales se incluye la de productor marginal independiente o para uso particular.

Según el numeral 15 del Artículo 14 de la ley 142 de 1994, el productor marginal independiente o de uso particular, es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal.

Así mismo, se establece en el artículo 16 de la ley 142 de 1994, que estas personas prestadoras no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación; sin embargo, se señala que se someterán a los artículos 25 [11] y 26 [12] de la Ley y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

El parágrafo del mismo artículo señala que siempre que haya disponibilidad de los servicios de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario, salvo que se cuente con otra u otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Como puede verse, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Dicha función se encuentra igualmente consagrada en el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[13]; en el numeral 46 artículo 5 [14], y en el numeral 35 artículo 13 [15] del Decreto 990 de 2002[16].

Es necesario tener en cuenta que la competencia de la referida Superintendencia igualmente se restringe al agua apta para el consumo humano y que las condiciones para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad corresponde definirlas a dicha entidad.

1. “El acueducto comunal podría de alguna manera utilizar las redes de la S.A. E.S.P., para llevar su suministro a los usuarios de los condominios?

Según lo señala en los antecedentes de su consulta, la comunidad organizada prestadora del servicio de acueducto suministra agua no apta para consumo humano, por lo que entendemos que la pregunta busca aclarar si es viable que esta comunidad utilice las redes de otro prestador para suministrar el agua no apta para consumo.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

En el mercado de los servicios públicos existen personas prestadoras que no cuentan con capacidad para captar, tratar o transportar agua potable, razón por la cual acuden a otras empresas que no usan toda su capacidad y pueden en consecuencia, proveerla. De esta manera, se trata de superar las posibles barreras para la prestación del referido servicio, facilitando el acceso y el uso compartido de bienes indispensables y necesarios para el desarrollo de las mencionadas actividades[17], a través de los contratos de interconexión.

En consideración a lo anterior y, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, que dispone que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, así como, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016[18] en materia de uso e interconexión de redes, la que en su artículo 6 [19], establece que:

“En los contratos de interconexión de acueducto, el beneficiario debe, salvo el caso de un contrato de interconexión al subsistema de suministro, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de agua potable, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua, ni en los procesos de tratamiento del sistema del proveedor; las partes deberán acordar; adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis microbiológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, siguiendo las normas vigentes sobre número de muestras y periodicidad de los análisis de calidad de agua. Los puntos de muestra se deberán definir de acuerdo con lo establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 0811 de 2008, o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

En caso en que se llegaré a suscribir un contrato de interconexión de acueducto en el cual se mezcle de agua potable de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de suministro, las partes deberán acordar la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones sobre calidad del agua previstas en el presente acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto original).

De lo expuesto, se concluye que es posible que las personas prestadoras de servicios públicos soliciten a otra la interconexión requerida, previo cumplimiento de los lineamientos y requisitos de que trata la Resolución CRA 759 de 2016, para lo cual se debe tener presente que con la interconexión u homologación técnica de la redes, se busca proteger a los usuarios garantizándoles la calidad del servicio; es por esta razón, que tanto el proveedor como el beneficiario deben realizar un análisis previo de viabilidad de la interconexión.

En casos como el consultado, se evidencia la posibilidad de que el interesado solicite la interconexión al prestador atendiendo al contenido de la Resolución CRA 759 de 2016. En todo caso, deberá garantizarse la calidad del servicio de acueducto y por ende, la calidad del agua, a efecto de que la misma sea apta para el consumo humano; de igual manera, se precisa que para el servicio público domiciliario de acueducto, la interconexión puede operar respecto del subsistema de producción[20], suministro[21], distribución[22] y transporte[23] de agua potable, haciéndose necesario identificar sobre cuál de estos subsistemas recae la necesidad del eventual beneficiario de la interconexión y el objetivo pretendido.

Por tanto, un prestador puede utilizar las redes de otro prestador para suministrar el servicio de agua apta para consumo humano, en caso que no cumpla con tal condición deberá dar cumplimiento a las previsiones regulatorias sobre la materia, contenidas en la Resolución CRA 759 de 2016, de tal manera que se garantice la calidad del agua a distribuir.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA, los videos institucionales explicativos sobre los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia[24].

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

1 Funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación.

2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3 Funciones especiales de las Comisiones de Regulación.

4 Aplicación de la Ley a los Productores de Servicios Marginales o para Uso Particular.

5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Ámbito de aplicación de la Ley,

7 Definiciones.

8 Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

9 Por la cual se determinan las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua.

10 Personas que prestan servicios públicos.

11 Concesiones y permisos ambientales y sanitarios.

12 Permisos Municipales.

13 Artículo 79. Modificado por el art, 13 de la Ley 689 de 2001., Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007. “Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

(...) 17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico”.

14 Artículo 5o. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta, las siguientes:

(...) 46. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

15 Artículo 13. Funciones de las Superintendencias Delegadas. Son funciones de las Superintendencias Delegadas, en el ámbito de su competencia, las siguientes:

(...) 35. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico.

16 Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos.

17 Numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

18 Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión.

19 Obligaciones a cargo de las partes

20 Literal p) del artículo 2 de la Resolución CRA 759 de 2016. "Subsistema de producción de agua potable: Es el conjunto de infraestructura redes, equipos, tuberías y accesorios empleados por una persona prestadora para las actividades de captación aducción tratamiento v almacenamiento de agua, y que se encuentran ubicados hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución”.

21 Literal r) del artículo 2, ibídem. “Subsistema de suministro de agua potable: Corresponde al subsistema de producción de agua potable de la persona prestadora más el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleado en los contratos de suministro de agua potable que se encuentra ubicada hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.”

22 Literal o) del artículo 2, ibídem. “Subsistema de distribución de agua potable: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento y/o compensación, en caso de que existan, ubicados a partir del punto en que termina el subsistema de suministro o transporte y hasta la acometida del usuario final".

23 Literal s) del artículo 2, ibídem. “Subsistema de transporte de agua potable: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y/o compensación y equipos de bombeo empleados por un proveedor para el transporte de agua potable, desde la planta de tratamiento hasta los tanques de distribución, a partir de los cuales se alimenta el subsistema de distribución de agua potable".

24 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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