CONCEPTO 20260300112471 DE 2026
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Señora
XXXXXX
Asunto: Traslado radicado CRA 2026-321-008007-2 del 10 de junio de 2026.
Respetada señora XXXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual formula una serie de consultas referentes a la consolidación, reporte, tratamiento y alcance de obligaciones regulatorias aplicables a prestadores del servicio público de aseo que atienden exclusivamente grandes generadores.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemasespecíficos, ni el análisis de situaciones particulares.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información -SUI-, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales. Así mismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 ibidem, conforme al cual corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- la función de vigilar, inspeccionar y controlar, entre otros, la correcta aplicación del régimen tarifario que expiden las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En consecuencia, las preguntas que no son competencia de esta Comisión de Regulación son las siguientes:
“1. Sobre la obligatoriedad del registro de APS en esquemas no masivos Teniendo en cuenta que la prestación en los escenarios descritos:
- No configura un esquema de atención masiva,
- Se limita a pocos usuarios, y
- Opera pactando libremente la tarifa con el usuario,
1. ¿Debe la empresa de servicios públicos de la premisa 1 inscribir la APS en la que va a prestar los servicios a los grandes productores de segunda categoría en el RUPS de la SSPD y, por consiguiente, reportar la información de sus suscriptores grandes generadores de segunda categoría?
De ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál sería el flujo de cargue o la matriz de información que le correspondería cargar a un prestador que preste a usuarios con las mencionadas características? Y ¿qué resolución o acto administrativo reglamenta dicho cargue?
2. ¿Debe la empresa de servicios públicos de la premisa 2 inscribir la APS en la que va a prestar los servicios a los grandes productores de segunda categoría en el RUPS de la SSPD y, por consiguiente, reportar la información de sus suscriptores grandes generadores de segunda categoría?
De ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál sería el flujo de cargue o la matriz de información que le correspondería cargar a un prestador que preste a usuarios con las mencionadas características? Y ¿qué resolución o acto administrativo reglamenta dicho cargue?
2. Sobre el alcance del reporte de información al RUPS/SUI
¿Las obligaciones de reporte de información previstas por la SSPD aplican íntegramente a prestadores que atienden exclusivamente grandes generadores de segunda categoría?
O, en su defecto, ¿existe o debería aplicarse un esquema diferenciado de reporte, considerando que:
- No existe régimen tarifario regulado, y
- ¿La relación contractual es individual y negociada?
(...)
Finalmente, ¿deben las empresas que atienden grandes generadores de segunda categoría contratar Auditoria Externa de Gestión y Resultados y efectuar reportes al RUPS en este tópico? Si la respuesta es afirmativa, aplica la excepción para empresas que atienden menos de 2.5000 suscriptores?”
Por lo tanto, dado que se evidencia que su comunicación fue dirigida simultáneamente a dicha entidad, no se realiza el traslado según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, procedemos a dar respuesta a las consultas 3 y 4 que son del resorte de esta Comisión de Regulación, en el siguiente orden propuesto:
"(...)
3. Sobre la obligación de barrido y limpieza
Conforme al artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015, la obligación de barrido se asocia a la prestación en el área donde se realiza recolección y transporte.
Sin embargo, considerando que:
- Los grandes generadores no dependen del servicio de barrido para la gestión de sus residuos, y
- La prestación no implica cobertura territorial amplia,
¿Debe entenderse que esta obligación aplica también a prestadores que atienden exclusivamente grandes generadores?
O, en su defecto, ¿dicha obligación está prevista para esquemas de prestación con impacto sobre el espacio público y usuarios dispersos?”
Al respecto, sea lo primero señalar que la actividad de barrido y limpieza vías y áreas públicas, conforme con el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015[2], “Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la (sic) vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.
La responsabilidad de realizar esta actividad está descrita en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 ibidem así:
”(...) Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.
La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.
En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. (.)” (Subrayado fuera del texto original).
Conforme con lo anterior, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas es responsabilidad del prestador del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte, incluidas las áreas rurales, toda vez que la norma no contempla excepción alguna sobre la prestación de estas actividades en áreas rurales. Al contrario, la misma norma indicó que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.
Ahora bien, es importante resaltar el carácter colectivo del cual goza la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, como lo señala el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015[3], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[4] en su página 41:
“(...)
De acuerdo con lo anterior, el servicio público de aseo, es un servicio de interés colectivo, y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamento urbano. En consecuencia, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza, aprovechamiento y CLUS dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad.” (sic) (Subrayado por fuera del texto original)
De esta manera, la metodología dispone claramente que todos los suscriptores o usuarios son beneficiarios de la prestación tanto de esta actividad como las de aprovechamiento y aquellas incluidas en el componente de limpieza urbana y que, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores del servicio público de aseo deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza y de limpieza urbana, dadas sus condiciones de salubridad e higiene de la comunidad (considerandos de la Resolución CRA 720 de 2015).
Complementariamente y específicamente para los grandes productores, el artículo 5.3.2.3.8 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que “Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos." (subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, si bien se puede pactar libremente la tarifa con los grandes productores, esto solo aplica para la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables. Es de señalar también que todos los grandes productores definidos en el citado artículo deberán ser aforados obligatoriamente.
Con todo lo anterior, es claro que la normatividad dispone que todos los usuarios y/o suscriptores en la prestación del servicio público de aseo son beneficiarios de la prestación de las actividades con carácter colectivo (como lo es la de barrido y limpieza de vías y áreas públicas) si se le presta la recolección y el transporte de residuos no aprovechables, deben pagar la tarifa correspondiente por la prestación de las actividades que se les presta y, para el caso de los grandes productores de segunda categoría, pueden pactar libre y exclusivamente la tarifa de recolección y transporte de los residuos. Así entonces, en lo correspondiente a las demás actividades, estarán sujetos a los lineamientos generales establecidos por la normatividad y la regulación sin excepción alguna.
"(...)
4. Sobre acuerdos de barrido y su alcance territorial
En caso de considerarse aplicable la obligación de barrido:
¿Los acuerdos de barrido deben suscribirse en cualquier tipo de área (urbana y rural), o únicamente en aquellas donde exista prestación efectiva sobre el espacio público?
¿Debe prevalecer lo definido en el PGIRS municipal como criterio delimitador?
(...)”
Tal como se mencionó anteriormente, con respecto a la responsabilidad de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en zonas rurales, se aclara que el artículo 2.3.2.2.2.4.51 [5] del Decreto 1077 de 2015, dispone que “Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.
Esta disposición no distingue si la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas debe realizarse en área rural o urbana, por lo que se infiere que dicha responsabilidad recae sobre todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte, sin importar el área donde realizan esta actividad.
Igualmente, el parágrafo 2o del artículo ibídem dispone lo siguiente:
“Parágrafo 2o. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. (Subrayado fuera de texto original).
Se resalta que el Decreto 1077 de 2015 determina que área de confluencia es aquella en la que coincide más de un prestador, cada uno de ellos responsable de la actividad de barrido y limpieza en dicha zona, de acuerdo con el número de usuarios atendidos en la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Así las cosas, la normatividad vigente no determina características adicionales a las aquí mencionadas, que permitan determinar la existencia de confluencia en un área de prestación del servicio público de aseo.
En este sentido, esta Comisión de Regulación, a partir de la experiencia adquirida en las solicitudes de resolución de conflictos de barrido, ha identificado que la confluencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando ingresa a un área de prestación del servicio, una segunda persona prestadora del servicio público de aseo a prestar el servicio de recolección y transporte; (ii) cuando dos personas prestadoras han declarado la misma área geográfica como su área de prestación del servicio, en un mismo municipio y (iii) cuando las áreas de prestación del servicio se superponen. Sin que se pueda garantizar que estos sean los únicos casos existentes.
Sin embargo, el Decreto ibídem es claro en señalar que cuando dos o más personas prestadoras confluyan en una misma área, se requerirá la suscripción de un acuerdo de barrido, resaltando que, si no existe área de confluencia el referido acuerdo no será necesario. Ahora bien, sobre los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el artículo 2.3.2.2.2.4.52 [6] del Decreto en mención, señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.
Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.
(...)
Parágrafo. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9 de la Ley 142 de 1994”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas es responsabilidad de las personas prestadoras de recolección y transporte en el área de prestación del servicio que atienda, sin importar si dicha área se encuentra en área rural o en área urbana.
Además, en los casos en los que se presente confluencia de dos o más personas prestadoras de recolección y transporte en una misma área de prestación, será obligación de las mismas suscribir acuerdos de barrido y limpieza y serán las partes quienes, por autonomía de la voluntad, pacten las condiciones de prestación y remuneración de la actividad en el área de confluencia, cuyo cumplimiento será objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Además, es importante resaltar lo descrito en el artículo 2.3.2.2.2.4.53. del decreto en comento, el cual señala:
"(...) Frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.”
Lo anterior es relevante, en el sentido de que si bien los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS en sus programas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas disponen las frecuencias por barridos, es claro que esta actividad siempre debe prestarse con las frecuencias mínimas descritas en el citado artículo. Es este sentido, el PGIRS dispone las condiciones generales de la prestación en el programa de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (cómo mínimo frecuencias por barrios) y estas deben guardar correspondencia con lo que determina la persona prestadora en su Programa de Prestación del Servicio de Aseo - PPSA, dispone en el contrato contentivo de las condiciones uniformes correspondiente y finalmente aplica la metodología tarifaria, de manera armónica.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
5. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
6. Acuerdos de barrido y limpieza.