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CONCEPTO 113231 DE 2016

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007875-2 de 20 de octubre de 2016

Respetado señor Personero:

Esta Entidad recibió la comunicación radicada bajo el número y fecha que se citan en el asunto, mediante la cual en calidad de agente del Ministerio Público, solicita información, en relación con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso COSERVICIOS S.A. E.S.P.

Sea lo primero indicar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, son las contempladas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales, están “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.”

De acuerdo con las normas en cita, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; determinar el régimen de regulación para las mismas; señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos, a través de la fijación de lineamientos generales.

Así las cosas, dentro de las facultades de esta Comisión no está la de resolver situaciones de carácter particular.

No obstante, atendiendo a la finalidad del derecho de petición en la modalidad de consulta, que según la jurisprudencia, permite “acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos”[1] con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], se responden las inquietudes formuladas en la solicitud, en el mismo orden, así:

· “Indique si COSERVICIOS S.A. E.S.P. está autorizada y/o facultada para realizar el transporte y disposición de los residuos sólidos generados en el interior de las Instituciones rurales del municipio.

· En caso negativo, señale cual es el procedimiento a seguir para que sea otorgada la respectiva autorización.”

Respecto de los ítems 1 y 2, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994[3], las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social No obstante, conforme con lo preceptuado por el artículo 26 ibídem, las empresas prestadoras estarán sujetas a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas, ya que los municipios están en el deber de permitir la provisión de los bienes y servicios necesarios de uso público, sin embargo, serán las empresas prestadoras las responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente operación.

· “Así mismo, determine como se calcularía la correspondiente tarifa, en caso de prestarse el servicio público de aseo en zona rural.”

En cuanto a la forma para calcular la tarifa para la prestación del servicio público de aseo en zona rural, nos permitimos informarle que el régimen de regulación conforme con la Ley 142 de 1994, es el de libertad vigilada definido en el artículo 14 numeral 11, como el “Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”

· “En caso de prestarse el servicio público de aseo en las Instituciones Educativas rurales, su tarifa puede costearse a través de la responsabilidad social y corporativa de COSERVICIOS S.A. E.S.P.”

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, considerando como restricciones indebidas a la competencia, entre otras, “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”[4].

Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el artículo 367 de la Constitución Política[5], todos los usuarios de los servicios públicos están obligados al pago de las tarifas correspondientes a los servicios prestados.

· “¿COSERVICIOS S.A. E.S.P. está obligada a prestar el servicio público de aseo en la zona rural del municipio?”

La Constitución Política, en el artículo 365, dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

A su turno, el artículo 5 de la Ley 142 y el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 2015, señalan que es obligación de los municipios y Distritos garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente.

En este orden, nos permitimos informarle que el servicio público de aseo se presta por regla general bajo el esquema de libre competencia, por lo tanto en la normatividad vigente no existe obligación para que una empresa preste este servicio y como se explicó en párrafos anteriores, recae sobre los entes territoriales la obligación consistente en asegurar que en su territorio, se presten a sus habitantes, de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, quienes presten servicios públicos están sometidos a los artículos 15, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y a las demás normas pertinentes de la referida ley.

· “En caso negativo, informe cuál es la jurisdicción aprobada para que COSERVICIOS S.A. E.S.P. efectúe la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos.”

Con ocasión a este ítem, reiteramos que no se requiere de permiso o aval para la prestación del servicio público de aseo, razón por la cual, cualquier empresa podrá prestar los servicios públicos y será ella quien a través del contrato de condiciones uniformes, determine la zona en donde ofrecerá y prestará el servicio público de aseo, de acuerdo con lo definido en la Resolución CRA 376 de 2006.

En todo caso, es preciso señalar que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, es la entidad competente de ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, por lo que si se considera la ocurrencia de alguna irregularidad por parte de alguna empresa prestadora, será la Superintendencia la entidad competente de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; así como sancionar las violaciones.[6]

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.[7]

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

1 Corte Constitucional Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

3 Ley 142 de 1994, Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

4 Artículo 34 de la Ley 142 de 1994, numeral 34.2

5 Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

6 Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.1

7 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descartado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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