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CONCEPTO 113251 DE 2016

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2016-321-007973-2 de 24 de octubre de 2016.

Respetado doctor Gómez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, con el fin de tener una mayor claridad con los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, solicita asesoría sobre lo siguiente:

“Actualmente en el municipio se tiene que hay varios suscriptores y/o viviendas que comparten un mismo medidor (ejemplo: 1 solo medidor para un inmueble de 3 pisos o 2 viviendas contiguas comparten 1 solo medidor) e independizar el servicio en el cual cada uno tenga su propio medidor es bastante complicado debido a la manera como estas fueron construidas”.

Dentro de este contexto pregunta:

“El cobro por concepto de cargo fijo de acueducto y alcantarillado, solo se aplica al suscriptor que tenga el medidor o también se aplica al suscriptor que NO tenga medidor?”.

Al respecto, procedemos a responder su inquietud de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado, para lo cual, preliminarmente haremos referencia a las siguientes consideraciones de tipo normativo.

- De manera general, el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establecen que las empresas y los suscriptores o usuarios tienen el derecho a que los consumos reales se midan mediante instrumentos tecnológicos apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y hacer uso eficiente del recurso; de esta manera, el propósito de la norma es proteger a los suscriptores o usuarios del servicio con el fin que el cobro corresponda a lo efectivamente consumido.

- El artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015[2], respecto de la medición establece:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

“La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario”. (Subrayas fuera de texto)

- Sobre el particular, cabe precisar el alcance de la expresión “técnicamente posible”, sobre lo cual reproducimos los apartes pertinentes del concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[3], y retomado en la Circular CRA 03 de 2005 en los siguientes términos:

“(...) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución.

Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario (...)”.

- Así, en virtud de la normatividad vigente, la empresa, así como el usuario, tienen derecho a la medición, por lo que la independización de la medición puede ser solicitada por cualquiera de las dos partes; no obstante, y en concordancia con el concepto expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo beneficio de la misma, con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual, según el siguiente contexto:

(...) es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad de multiusuario cuando se demuestre inequívocamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso específico”.

- Tal como lo establece el numeral 35 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, se define el Multiusuario de acueducto como la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.

De manera que la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario, ya que los costos de ésta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor. De modo que, si los inmuebles objeto de su consulta, se hallan en las condiciones como las anteriormente descritas en que por razones de tipo técnico no existe medición individual, los usuarios pueden solicitar que el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se realice de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 319 de 2005 “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios en que por razones de tipo técnico no existe medición individual”, cuyo ámbito de aplicación es para todos los prestadores de los citados servicios, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

De manera general, el artículo 2, de la mencionada resolución CRA 319 de 2005 establece:

“ARTICULO 2o.- Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

En relación con los aspectos sobre el cobro y facturación de los servicios en cuestión, se debe mencionar que los artículos 3 y 4 de la Resolución en comento, disponen las fórmulas y mecanismos para efectos del cobro de cada servicio y expedición de la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El artículo 3 señala que para cada servicio se cobrará un solo cargo fijo para el multiusuario según la fórmula tarifaria dispuesta para el efecto en este articulado; igualmente, para efecto de la facturación del consumo la resolución ídem establece que el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.

La normatividad, indicada en la presente comunicación puede ser consultada en la página web de la entidad www.cra.gov.co ingresando al link normatividad, Reglamentación de carácter general.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[4] los videos institucionales explicativos sobre la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

1 Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3 Concepto MAVDT, oficio No 2000-2-30763 del 11 de Abril de 2005, radicado CRA No 1659 del 14 de Abril de 2005.

4 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descartado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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