CONCEPTO 113411 DE 2026
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Presidente de la Veeduría Ciudadana para el Control Social de la ESPD
Correo electrónico: XXXXX@gmail.com
Soledad, Atlántico
Asunto: Radicado CRA 2026-321-008791-2 de 30 de junio de 2026.
Respetado señor XXXXX:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita:
(,..)"NECEITO EL RECIBIDO DE ESTA PETICION HOY 30 DE JUNIO 2026 NO SE PUEDE TRASLADAR A LA SSPD TIENEN QUE RESPONDER ESTA COMISION POR SER COMPETENCIAS DE SU DESPACHO, ARMANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y TÉCNICOS:
1. Como es de su estricto conocimiento regulatorio, la Resolución CRA 720 de 2015 establece las fórmulas tarifarias para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo.
2. Es un principio transversal del régimen de los servicios públicos que los Costos Económicos de Referencia (Costo de Recolección y Transporte $CRT$, Costo de Disposición Final $CDF$, Costo de Tratamiento de Lixiviados $CTL$ y Costo Comercial $CCS$) representan la realidad operativa de la empresa en una misma Área de Prestación de Servicio (APS) y, por ende, son ÚNICOS para todos los usuarios.
3. No obstante, en la documentación oficial que se evidencia en el formato adjunto (correspondiente a la página 4 de las tarifas aplicadas en abril de 2026), el operador local altera de manera abiertamente ilegal la fórmula: indexa y discrimina los costos variables ($CRT$, $CDF$ y $CTL$) de forma escalonada según el estrato socioeconómico del usuario.
4. Esta maniobra desfigura el "Costo de Referencia Unificado", inflando la Tarifa Plena antes de subsidios (cobrando fraudulentamente $35.205,64 para Estrato 1; $36.448,58 para Estrato 2; y $37.158,84 para Estrato 3), lo cual golpea las finanzas de los usuarios y asalta los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio.
PETICIONES FORMALES E IMPERATIVAS:
- PRIMERA: Sírvanse responder de forma clara, categórica y SI O SI: ¿Es legal, bajo el marco de la Resolución CRA 720 de 2015, que una empresa prestadora de aseo en el Departamento del Atlántico facture Costos Variables de Referencia ($CRT$, $CDF$, $CTL$) diferenciados, segmentados o discriminados por el estrato socioeconómico del predio antes de aplicar el esquema de solidaridad?
- SEGUNDA: Sírvanse ratificar conceptualmente si el costo base de referencia para la prestación del servicio de aseo es UNO SOLO e IDÉNTICO para la totalidad de los usuarios (estratos 1 al 6, comerciales e industriales) que habitan en una misma Área de Prestación de Servicio (APS), tal como lo estipula la doctrina de la Comisión y la Superintendencia.
- TERCERA: Ante la flagrante ilegalidad y regresividad que se evidencia en las pruebas adjuntas, solicitamos que la SSPD active de forma inmediata una investigación administrativa de control preferente contra el operador de aseo en el municipio de Soledad, Atlántico, por presunta violación al régimen tarifario nacional y cobros indebidos generalizados.
EXIGENCIA DE TÉRMINO PRIORITARIO:
Dada la gravedad de los hechos, el impacto masivo sobre miles de usuarios de estratos vulnerables y la evidente afectación al erario público, esta Veeduría Ciudadana exige que esta petición sea evacuada con carácter de urgencia prioritaria en un término perentorio, con el fin de frenar el recaudo presuntamente ilegal que se ejecuta mes a mes.
Agradezco su pronta y oportuna respuesta, la cual debe ser remitida de manera obligatoria al correo electrónico institucional: XXXXX@gmail.com. "(SIC) (...)
Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[2], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En consecuencia se procede a dar respuesta a las preguntas primera (1) y segunda (2), y comedidamente se informa que dada la naturaleza y el alcance de la solicitud prevista en la pretensión tercera (3): (...) " TERCERA: Ante la flagrante ilegalidad y regresividad que se evidencia en las pruebas adjuntas, solicitamos que la SSPD active de forma inmediata una investigación administrativa de control preferente contra el operador de aseo en el municipio de Soledad, Atlántico, por presunta violación al régimen tarifario nacional y cobros indebidos generalizados..(...)"; fue trasladada por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD bajo el radicado CRA 2026-020-009787-1 del 3 de julio de 2026 e informado al peticionario bajo el radicado CRA 2026-020-009788-1 del 3 de julio de 2026 para lo de su competencia, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Hecha esta precisión, es necesario indicar que esta Comisión de Regulación no es la entidad o autoridad de inspección vigilancia y control; y en consecuencia no tiene competencia para que se "active de forma inmediata una investigación administrativa de control preferente contra el operador de aseo en el municipio de Soledad, Atlántico, por presunta violación al régimen tarifario nacional y cobros indebidos generalizados", debemos acotar que nuestro marco de acción es respecto del alcance previsto en las metodologías tarifarias en el marco de las actividades que constituyen el servicio público de aseo y consecuentemente nuestras funciones y facultades están otorgadas por la ley.
En tal sentido, debemos señalar que las metodologías tarifarias compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[3], vinculan el régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria locall13. Por consiguiente, esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos indicados.
Con base en el anterior contexto se da respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:
1.¿ PRIMERA:¿ Sírvanse responder de forma clara, categórica y SI O SI: ¿Es legal, bajo el marco de la Resolución CRA 720 de 2015, que una empresa prestadora de aseo en el Departamento del Atlántico facture Costos Variables de Referencia ($CRT$, $CDF$, $CTL$) diferenciados, segmentados o discriminados por el estrato socioeconómico del predio antes de aplicar el esquema de solidaridad?
2. SEGUNDA: ¿Sírvanse ratificar conceptualmente si el costo base de referencia para la prestación del servicio de aseo es UNO SOLO e IDÉNTICO para la totalidad de los usuarios (estratos 1 al 6, comerciales e industriales) que habitan en una misma Área de Prestación de Servicio (APS), tal como lo estipula la doctrina de la Comisión y la Superintendencia.
Por unidad de materia, se da respuesta a las preguntas primera (1) y segunda (2) en los siguientes términos.
De conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994[4], esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En virtud de ello, esta Comisión de Regulación expidió las resoluciones CRA 720 de 2015[5] y CRA 853 de 2018[6], ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[7], en las cuales se establece el régimen y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores y de hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, respectivamente.
Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, corresponde a la entidad tarifaria local[8], con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus suscriptores con los valores aprobados. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las personas prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
Es preciso indicar que las metodologías tarifarias prevén la determinación de una fórmula tarifaria general para el servicio público de aseo cuya definición se encuentra en el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, y corresponden a la " Expresión que permite a las personas prestadoras del servicio público de aseo calcular los costos económicos de la prestación del servicio."
Es así que, los costos económicos de la prestación del servicio previstos en la metodología tarifaria para el servicio público de aseo en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área de prestación de servicio APS declarada; son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio[9], a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles[10], desarrolladas por las administraciones municipales11, así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios[12] y/o aportes solidarios[13], definidos de acuerdo con las políticas locales por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 891 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[14], y del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 201515.
En tal sentido, y atendiendo su solicitud "Es legal, bajo el marco de la Resolución CRA 720 de 2015, que una empresa prestadora de aseo en el Departamento del Atlántico facture Costos Variables de Referencia ($CRT$, $CDF$, $CTL$) diferenciados, segmentados o discriminados por el estrato socioeconómico del predio antes de aplicar el esquema de solidaridad"; es necesario precisar que el artículo 5.3.2.3.1. de la resolución CRA 943 de 2021, establece las fórmulas matemáticas que permiten la aplicación del factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo FCSU; para efecto de calcular la tarifa mensual final al suscriptor dependiendo de si tiene o no tiene aforo.
i) Si el usuario no tiene aforo:
![]()
ii) Si el usuario tiene aforo:
![]()
Donde:
| Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
| Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
| CFT: | Costo Fijo Total definido en el artículo 5.3.2.2.1.2 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes). |
| CVNA: | Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.1.3 de la presente resolución (pesos/tonelada). |
| VBA: | Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el 5.3.2.2.7.1. de la presente resolución. |
| Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes). | |
| Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
| Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
| Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
| Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
| Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes). | |
| Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo. | |
| k: | Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}. |
(Resolución CRA 720 de 2015, art. 39)
Aunado a lo anterior, el título 2 contiene los anexos al régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, donde se describe la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo. Se establece que el prestador deberá separar por actividades la tarifa final alsuscriptor no aforado; siguiendo las exigencias del numeral 6.3.2.4 relativo a las tarifas para las actividades del servicio público de aseo, de la siguiente forma:
1. Tarifa para la actividad de comercialización:
TC = CCS
2. Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana:
TLU = CLUS
3. Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza:
TBL = CBLS
4. Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte:
TRT = CRT * (
+ TRBL + TRLU + TRRA)
5. Tarifa para la actividad de Disposición Final:
TDF = CDF * (
+ TRBL + TRLU + TRRA)
6. Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados:
TTL = CTL * (
+ TRBL + TRLU + TRRA)
7. Tarifa para la actividad de Aprovechamiento:
TA = VBA * TRA
En todo caso se debe cumplir que:
(TC + TLU + TBL + TRT + TDF + TTL + TA) * (1 ± FCSU) = TFSU,Z
Donde:
| TC: | Tarifa para la actividad de Comercialización (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| TLU: | Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| TBL: | Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| TRT: | Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| TDF: | Tarifa para la actividad de Disposición Final (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| TTL: | Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| TA: | Tarifa para la actividad de Aprovechamiento (pesos diciembre 2014/suscriptor). |
| CCS: | Costo de Comercialización por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes). |
| CLUS: | Costo de Limpieza Urbana por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.2. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes). |
| CBLS | Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.4.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes). |
| CRT: | Costo Promedio de Recolección y Transporte del APS de la persona prestadora j en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada). |
| CDF: | Costo Promedio de Disposición Final del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada). |
| CTL: | Costo Promedio de Tratamiento de Lixiviados del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada). |
| Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.2.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas TRBL: en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas TRLU: en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Toneladas Efectivamente Aprovechadas por suscriptor TRA: definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes) | |
| Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por TRRA: suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Tarifa Final por suscriptor u, en el APS z, de la persona TFS;;: prestadora, definida el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor). | |
| Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable. |
Y el prestador deberá separar por actividades la tarifa final al suscriptor aforado de la siguiente forma:
1. Tarifa para la actividad de comercialización:
TC = CCS
2. Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana:
TLU = CLUS
3. Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza:
TBL = CBLS
4. Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte:
TRT = CRT * (
+ TRBL + TRLU + TRRA)
5. Tarifa para la actividad de Disposición Final:
TDF = CDF * (
+ TRBL + TRLU + TRRA)
6. Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados:
TTL = CTL * (
+ TRBL + TRLU + TRRA)
7. Tarifa para la actividad de Aprovechamiento:
TA = VBA * TAFAi k
En todo caso se debe cumplir que:
(TC + TLU + TBL + TRT + TDF + TTL + TA) * (1 ± FCSU) = TFSiiZ Donde:
TC: Tarifa para la actividad de Comercialización (pesos diciembre 2014/suscriptor).
TLU: Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana (pesos diciembre 2014/suscriptor).
TBL: Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza (pesos diciembre 2014/suscriptor).
TRT: Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte (pesos diciembre 2014/suscriptor).
TDF: Tarifa para la actividad de Disposición Final (pesos diciembre 2014/suscriptor).
TTL: Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos diciembre 2014/suscriptor).
CCS: Costo de Comercialización por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
CLUS: Costo de la Limpieza Urbana por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes)
CBLS: Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor definido en el Artículo 5.3.2.2.4.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
CRT: Costo Promedio de Recolección y Transporte del APS de la persona prestadora j en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
CDF: Costo Promedio de Disposición Final del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 75.3.2.2.6.1. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
CTL: Costo Promedio de Tratamiento de Lixiviados del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
: Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en el APS z de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.1. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
: Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
: Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el Artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
: Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora, definida en el 5.3.2.3.1. la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor).
: Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable.
(Resolución CRA 720 de 2015, Anexo IV)
Es posible observar que al multiplicar los costos de recolección y transporte de residuos no aprovechables, de disposición final o de tratamiento de lixiviados, los cuales se encuentran expresados en pesos por tonelada, por la producción de residuos por suscriptor de cada estrato y clase de uso, la cual se encuentra expresada en pesos por tonelada por suscriptor mes, el costo se transforma en la tarifa de cada una de las actividades mencionadas, pasando de ser un único valor a uno para cada estrato y clase de uso.
A partir de lo anterior, resulta necesario precisar que la producción de residuos sólidos no aprovechables por suscriptor, que multiplica cada uno de los costos, se compone de la producción que debe ser calculada de forma conjunta por todas las personas prestadoras que atiendan en un mismo municipio y/o distrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución 943 de 2021 y por aquella que es determinada para cada Área de prestación del Servicio y que depende de la clasificación de los suscriptores del servicio público de aseo, conforme a lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 1077 de 2015[16] y en el artículo 5.3.2.3.3. de la Resolución 943 de 2021.
Respecto de la producción de residuos que deberán mensualmente calcular de forma conjunta todas las personas prestadoras que atiendan en un mismo municipio y/o distrito, se encuentran las toneladas de residuos de barrido y limpieza por suscriptor (
), de limpieza urbana por suscriptor (
), de rechazo del aprovechamiento por suscriptor (
), efectivamente aprovechados por suscriptor no aforado (
), efectivamente aprovechados por suscriptor aforado gran productor (
), para lo cual se aplicarán las siguientes fórmulas:

Si el suscriptor cuenta con aforo ordinario, extraordinario o permanente, las toneladas de residuos aprovechables por suscriptor será el resultado del aforo (
).
Donde:
| QBLj: | Toneladas mensuales de barrido y limpieza de la persona prestadora j (toneladas/mes). |
| QLUj: | Toneladas mensuales de limpieza urbana de la persona prestadora j (toneladas/mes). |
| QRj: | Toneladas mensuales de rechazo del aprovechamiento de la persona prestadora j medidas en las personas prestadoras ECA (toneladas/mes). |
| QAj: | Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j de RTA, reportadas por las ECA (toneladas/mes). |
| Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor gran generador i en la ECA k. | |
| N: | Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. |
| ND: | Promedio total de número de suscriptores de inmuebles desocupados incluidos los desocupados grandes productores no residenciales para el municipio y/o distrito de los últimos seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. |
| NA: | Promedio total de número de suscriptores gran productor de aprovechamiento, para el municipio y/o distrito de los últimos seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. |
| J: | Número de personas prestadoras donde j= {1,2,3,4,...,m}. |
PARÁGRAFO 1. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado.
PARÁGRAFO 2. Para efecto de facturación, las ECA no se considerarán usuarios de residuos no aprovechables. En esa medida las toneladas rechazadas por las ECA se distribuirán por igual entre los suscriptores de residuos no aprovechables.
PARÁGRAFO 3. Para el cálculo del (TRA), se deberá garantizar que el total de toneladas mensuales en el municipio y/o distrito esté acorde con las
| metas | establecidas en el PGIRS. Las toneladas aprovechables |
corresponden a la suma de las toneladas efectivamente aprovechadas y las rechazadas por las ECA en el municipio y/o distrito.
Ahora bien, para el cálculo de la producción de acuerdo con el tipo de suscriptor, en la metodología tarifaria, se denominan Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de Suscriptor (TRNAUZ), se debe hacer uso de la regla metodológica establecida en el artículo 5.3.2.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, a partir de la siguiente fórmula:
"(...)
Si el suscriptor cuenta con aforo ordinario, extraordinario o permanente de los residuos, las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor será el resultado del aforo TAFNAí.
Si no tiene aforo individual de los residuos:
(...)"

Donde:
| Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor u por APS z, de la persona prestadora (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Toneladas promedio de residuos No Aprovechables por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 4. | |
| Toneladas promedio de residuos de Rechazo del Aprovechamiento del semestre que corresponda por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 4. | |
| Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en la APS z (toneladas/suscriptor-mes). | |
| Fu: | Factor de producción para el suscriptor tipo u. |
| nu,: | Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. |
| Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores con aforo ordinario, extraordinario o permanente del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. | |
| Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores de inmuebles desocupados, incluidos los desocupados grandes productores no residenciales del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. | |
| u: | Tipo de suscriptor, u = 1,2,3,...,8, según lo establecido en el artículo 42 de la presente resolución. |
PARÁGRAFO 1. En caso que la persona prestadora de residuos no aprovechables preste el servicio en varios municipios, deberá realizar los cálculos de forma separada por municipio y/o distrito, y APS y reportarlo de esa manera al Sistema Único de Información (SUI).
PARÁGRAFO 2. Para el cálculo de la cantidad de residuos no aprovechables por suscriptor en el APS del servicio (QNA), se aplicará el promedio de toneladas del semestre de acuerdo con lo definido en el artículo 4. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado.
PARÁGRAFO 3. Aquellos prestadores que adopten una facturación bimestral, calcularán las toneladas mediante la suma de los dos (2) meses de prestación del servicio. "(...)
Aunado a lo anterior, debe observarse lo dispuesto en el artículo 5.3.2.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual establece los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor, de la siguiente forma:

PARÁGRAFO 3. Aquellos prestadores de disposición final en relleno sanitario que no cuenten con báscula de pesaje de los residuos sólidos dispondrán de un tiempo máximo de un (1) año a partir del inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria contenida en la presente resolución, para su instalación y puesta en operación.
PARÁGRAFO 4. En todo caso, la aplicación de lo establecido en el presente artículo no exime a las personas prestadoras de los deberes establecidos en los artículos 2.3.2.3.3.1.9 y 2.3.2.3.3.2.10 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o derogue; y, por ende, el incumplimiento de los mismos podrá ser sancionado por la autoridad competente."(...)
En virtud de lo anterior, los "Costos Variables de Referencia ($CRT$, $CDF$, $CTL$) diferenciados, segmentados o discriminados por el estrato socioeconómico del predio antes de aplicar el esquema de solidaridad" (Negrilla fuera de texto), a los que se refiere su solicitud, deben obedecer estrictamente a la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021 y relacionadas a lo largo de esta respuesta. Lo anterior establece que las tarifas para las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables (TRT), disposición final (TDF) y tratamiento de lixiviados (TTL) se calculan de forma diferenciada por suscriptores residenciales y no residenciales, por estratos, tipos de productor, usos y producción de residuos no aprovechables; y en consecuencia debe determinarlos basado en si el suscriptor tiene o no tiene aforo conforme la exigencia de los artículos 5.3.2.3.1; 5.3.2.3.2; 5.3.2.3.3; 5.3.2.3.4; 5.3.2.3.6, 5.3.2.3.7 y 5.3.2.3.8 de la resolución ibidem. Como a su vez, aplicar las exigencias del artículo 5.3.2.2.8.3 relativo al factor de productividad[17].
Con ocasión a su segunda (2) pregunta: (...) Sírvanse ratificar conceptualmente si el costo base de referencia para la prestación del servicio de aseo es UNO SOLO e IDÉNTICO para la totalidad de los usuarios (estratos 1 al 6, comerciales e industriales) que habitan en una misma Área de Prestación de Servicio (APS), tal como lo estipula la doctrina de la Comisión y la Superintendencia. (...).
Acorde con lo anteriormente señalado, el costo (expresado en pesos por tonelada) que calcula la persona prestadora para las actividades del servicio público de aseo y adopta la entidad tarifaria local, es el mismo para todos los estratos y usos, pero conforme a la estructura tarifaria la determinación de la tarifa final al suscriptor sí es diferente de acuerdo al tipo y clase de uso del suscriptor; toda vez que, se determina utilizando la producción de residuos expresadas en toneladas por suscriptor mes, diferenciadas para cada estrato y uso, afectado por la aplicación de los factores de subsidio y/o contribución.
En conclusión, las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular los costos económicos de referencia de las actividades y componentes del servicio público de aseo, los cuales son únicos para el Área de Prestación del Servicio. Con base en ellos corresponde a las personas prestadoras determinar la estructura tarifaria según el tipo y clase de uso del suscriptor y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios establecidos por el Concejo Municipal, correspondiendo su adopción a la entidad tarifaria local.
De otra parte, se reitera que, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entre otras funciones, "(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad", de conformidad con lo preceptuado en el numeral 79.1. del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
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2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
3. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".
4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
5. Metodología tarifaria para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas.
6. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.
7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
8. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1o).
9. Sector comercial y tipo de suscriptor, tipo de usuario, residencial, no residencial, usuario aforado y no aforado.
10. El artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, dispone que "(...) Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio- bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley".
11. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
12. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. "Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".
13. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. "Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".
14. ARTÍCULO 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.
PARÁGRAFO 3. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.(Parágrafo 3, Adicionado por el Art. 276 de la Ley 2294 de 2023)
15. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
16. ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción. (Decreto 2981 de 2013, artículo 107).
17. PARÁGRAFO 1o. El factor de productividad establecido en este artículo es único para todas las personas prestadoras de cada segmento, incluyendo aquellas que inicien operación con posterioridad a la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015.