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CONCEPTO 114031 DE 2022

(noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-009935-2 de 28 de octubre de 2022.

Respetado señor Vaca:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del radicado 2022-812-481467-1 de 25 de octubre de 2022, remite por competencia la consulta presentada por Usted en los siguientes términos:

“Amablemente solicito información con respecto al cobro autorizado por parte del gobierno de la tarifa de aseo, que se cobra en el recibo del agua de la empresa Eamos de Mosquera.

Vivo en un conjunto residencial apartamento, propiedad horizontal.

Estrato 3.”

Previo a dar respuesta, le indicamos que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

1. Fórmulas tarifarias para definir las tarifas del servicio público de aseo

El servicio público de aseo se encuentra definido por el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(2) como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, que comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el cual se presta a todos los habitantes del país.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994(3), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En orden a ello, el regulador ha establecido como régimen tarifario para la prestación de dichos servicios el de libertad regulada, según el cual “(...) la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor"(4).

De este modo, la Comisión de Regulación define las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de estos servicios.

A partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente(5) por:

a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o,

b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local.

Por consiguiente, esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos indicados, ni emite autorización en relación con el aumento en el cobro de estas.

Las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias de cada uno de los servicios públicos que se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 (6) de la Ley 1450 de 2011(7) y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

Para el servicio público de aseo, esta Comisión ha expedido dos metodologías tarifarias en función del número de suscriptores atendidos en un municipio, las cuales se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 y se identifican así:

La Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”(8).

La Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”(9)

En estos marcos regulatorios se encuentran definidas las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, y están agrupadas en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores de forma independiente a la cantidad de residuos que genere cada uno), Costo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (afectado por la cantidad de residuos sólidos no aprovechables), y el Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

El CFT contempla el Costo de Comercialización, el Costo de Limpieza Urbana(10) y el Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas. Por su parte, el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), el Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL). Finalmente, el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

A partir de los costos mencionados anteriormente, se calcula la tarifa a cobrar al usuario final teniendo en cuenta las toneladas provenientes de las diferentes actividades del servicio público de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados.

2. Facturación conjunta.

Ley 142 de 1994, en el inciso 7 de su artículo 146 dispone que: “(...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.”. Disposición que se complementa con el parágrafo del artículo 147 que establece que: “(.)

Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”;

Para la aplicación de esas reglas también deben considerarse sus desarrollos reglamentarios, de esta manera, el aparte del inciso primero del artículo 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015, dispone: “(.) Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos (.)”;

En orden con lo anterior, en las facturas de los servicios públicos se pueden cobrar varios servicios, caso en el cual, será obligatorio totalizar por separado cada uno, y estos podrán ser pagados independientemente de los demás con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

Ahora bien, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elegir a la empresa prestadora del servicio público con quien pretende facturar el servicio y de definir de manera autónoma entre la persona solicitante y la persona concedente de la facturación, las condiciones de los convenios de facturación conjunta.

Así, son las disposiciones legales las que permiten que el servicio público de aseo se facture de manera conjunta con otro servicio público que se pueda suspender por su falta de pago, por cuanto los servicios de saneamiento básico (como el servicio público de aseo) representan una amenaza a la salubridad pública si se suspende su prestación y, por sus condiciones técnicas de operación se dificulta su suspensión a los usuarios.

Por esto, el propósito de la facturación conjunta es facilitar el recaudo y pago por concepto de la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, para asegurar su prestación eficiente y oportuna, toda vez que los mismos comprometen la salud pública ante eventuales suspensiones.

Por ello, al amparo del servicio de facturación conjunta, el servicio público de aseo puede ser cobrado, por ejemplo, en la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, es preciso indicar que los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo.

Cuando se niega el recurso de apelación es procedente interponer el recurso de queja, el cual debe interponerse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de negar el recurso.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

5. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

6. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

7. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

8. Modificada mediante la Resolución CRA 751 de 2016.

9. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 883, 892 y 901 de 2019 y 919 de 2020.

10. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

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