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CONCEPTO 20240300115561 DE 2024

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007352-2 del 8 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual manifiesta que: "... nos permitimos informarles y ponerles en conocimiento sobre la modificación que realizaremos al Estudio de Costos y Tarifas del Servicio de Acueducto que actualmente venimos aplicando, el cual encuentra desarrollado bajo la metodología establecida en la Resolución CRA 825 de 2017. Lo anterior, obedece a cambios importantes que se realizaran dentro de nuestra empresa, por conceptos asociados a grandes inversiones que se requieren a fin de mejorar y optimizar nuestros servicios prestados.”

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con respecto a lo manifestado en su comunicación no es posible que esta Comisión de Regulación se pronuncie toda vez que no se anexa ningún documento soporte que permita pronunciarse sobre la modificación que menciona en su oficio.

No obstante, para la modificación del Estudio de Costos y Tarifas del Servicio de Acueducto tenga en cuenta que, en caso que la persona prestadora esté planteando una variación de la

expresión matemática de la fórmula o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas, que para su caso están contenidos en la Resolución CRA 825 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se sugiere revisar el artículo 1.8.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual establece el concepto de "Error en la aplicación de la fórmula tarifaria” como sigue:

"Artículo 1.8.7.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este título, se entiende por:

(-)

Error en la aplicación de la fórmula tarifaria: es la omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos económicos de referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo."

Igualmente, se debe considerar que el artículo citado señala que:

"No se consideran errores en la aplicación de la fórmula tarifaría, aquellos generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar /os estudios de costos y bajo los cuales se pretenda:

(...)

2. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.1.1.1.1.1. de la presente resolución:

a. La modificación del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes.

b. La modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en aplicación de criterios diferentes a los establecidos en el artículo 2.1.1.2.1. de la presente resolución y en el artículo 2.1.1.1.3.1.2. de la presente resolución.”

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 1.8.7.2.1.2. de la Resolución ibídem establece que:

Parágrafo 1. En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones del Título 8 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente resolución y Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que justifiquen el ajuste respectivo.

Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados a que haya lugar, así como de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control.”

Por otra parte, es de relevancia tener en cuenta que la Resolución 943 de 2021, en su artículo 1.8.7.2.1.3 establece como causales de modificación de la fórmula tarifaria las siguientes:

“(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.”

En atención a lo expuesto, le corresponde a la persona prestadora evaluar y determinar si su situación corresponde a una modificación de fórmula tarifaria, así como definir cuál es la causal para realizar solicitud en dicho sentido respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Teniendo en cuenta que si la modificación es presentada por la causal de “Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA", debido al cambio en alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, la persona prestadora deberá tener en cuenta que solo es posible dicha modificación cuando se demuestre lo establecido en el artículo 1.8.7.2.1.4 que determina lo siguiente:

“Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.”

De acuerdo con lo anterior, la persona prestadora que busca una modificación de la fórmula tarifaria deberá exponer con claridad cuál o cuáles de los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994[2] que se ven afectados y como la solicitud de modificación puede garantizar el cumplimiento de los mismos, y en caso que la persona prestadora encuentre que cumple con lo mencionado con anterioridad, la solicitud de modificación para los servicios de acueducto y alcantarillado deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.8.7.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

MIRIAM SUAREZ BARRETO

SUBDIRECTORA DE REGULACIÓN

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

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