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CONCEPTO 116901 DE 2016

(diciembre 01)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 20163210081512 del 27 de octubre de 2016.

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, a fin de que se le “informe que ente privado o ley obliga al pago de consumo de agua en bloque no tratada y por ende no apta para el consumo humano".

Sea lo primero indicar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(1), los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Es pertinente señalar que el artículo 73 (2) de la Ley 142 de 1994(3), radicó en cabeza de esta entidad la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", para lo cual da cumplimiento a las demás funciones previstas en el artículo citado y en el artículo 74 (4) de la misma normativa.

Realizada la anterior precisión, se aclara que esta Comisión de Regulación regula aspectos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, entendido este como la distribución de agua apta para consumo humano. Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, en su artículo 1 (5), señala que la misma se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y a sus actividades complementarias.

Asi, se tiene que el servicio público domiciliario de acueducto, se encuentra definido en el numeral 14.22(6) del artículo 14 (7) ibídem, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; de igual forma, la referida ley también resulta aplicable a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 (8) del Decreto 1575 de 2007(9), expedido por el Ministerio de la Protección Social, el agua cruda o no tratada Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización", entendiéndose por su parte, que el agua potable "aquella que por cumplirlas características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.

Por su parte, la Resolución 2115 de 2007(10) señaló que el tratamiento o potabilización "(...) Es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano".

De lo anterior se concluye que el agua no tratada o agua cruda, no es potable y por ende, no es apta para el consumo humano y su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto, pues, fue el propio Legislador el que limitó el objeto de las personas prestadoras de servicios públicos, en el sentido de que el servicio público de acueducto no podrá prestarse con agua no tratada.

De esta manera, las personas prestadoras que se constituyen con la finalidad de prestar el servicio público domiciliario de acueducto, se encuentran sujetas a la aplicación de la Ley 142 de 1994, razón ésta por la que están obligadas a distribuir agua potable y son objeto del control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando distribuyen agua no apta para consumo humano y en general respecto de las demás actividades que realicen como prestadores de tales servicios.

Ahora bien, el cobro que realice una comunidad prestadora del servicio de acueducto por la prestación del servicio, deberá corresponder a la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión de Regulación, en tanto se trate de la distribución de agua con la debida calidad que la haga confiable y apta para el consumo humano, pues, en las mismas no se regulan tarifas de agua cruda; no obstante, se reitera que si el agua que suministra la persona prestadora no cumple con las normas de calidad, será objeto de vigilancia y control por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y como consecuencia de ello, puede ser sometida a eventuales sanciones.

Con lo expuesto, queda claro que el cobro por el suministro de agua cruda para el consumo humano no cuenta con respaldo jurídico - normativo alguno, que lo haga viable o procedente a nivel regulatorio de esta Comisión, con mayor razón si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 (11) de la Ley 142 de 1994 “(...) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (...)'', es decir, que conforme al criterio de integralidad de la tarifa, debe existir una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por cuanto sus condiciones físico-químicas deben garantizar la potabilidad del agua.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA, los videos institucionales explicativos sobre los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(12).

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. "Funciones y facultades generales".

3. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

4. "Funciones especiales de las comisiones de regulación".

5. "Ámbito de aplicación de la Ley".

6. "Servicio Público domiciliario de acueducto".

7. "Definiciones".

8. "Definiciones"

9. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano"

10. "Por la cual se determinan las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la caridad del Agua".

11. "Criterios para definir el régimen tarifado".

12. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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