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CONCEPTO 117391 DE 2019

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-006924-2 de 22 de agosto de 2019. Respetado ingeniero Rodríguez:

Recibimos la comunicación según el radicado del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“(...) cual es la autoridad competente para imponer servidumbre mediante acto administrativo con el fin de garantizar la prestación del servicio público de acueducto.

Lo anterior con miras a solicitar la imposición de servidumbre consistente en paso subterráneo de tubería de 6 pulgadas, en material PvC REDJ3.5, con profundidad entre 80cm y 1 metro, que cumple una función de línea conducción”.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso indicarle el presente concepto se emite dentro del marco de la competencia de esta Comisión de Regulación dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo. Sin embargo, los actos administrativos que se expidan en ejercicio de esa facultad están sujetos a control de la legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Por su parte, en el Capítulo III del Título IV de la Ley idem, sobre las “Expropiaciones y Servidumbres”, el articulo 56 de la Ley 142 de 1994 consagra que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social y que con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 57 de la mencionada ley, estableció que las empresas de servicios públicos, para prestar los servicios, pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, precisando lo siguiente:

”AR/icuLO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPA CIONES

TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una via aérea, subterránea o superficial, las lineas, cables o tuberías necesarias,' ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los co/finos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentre el obstáculo que se pretende atravesar”.

En ese entendido, la ley otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos, las líneas, cables o tuberías necesarias, ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos, remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios, y transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado, a quien se le debe indemnizar por los perjuicios e incomodidades que ello le ocasione, en los términos establecidos en la Ley 56[1] de 1981.

Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de esta facultad para la imposición de las servidumbres, está sujeta a la autorización que otorguen las entidades competentes y a los parámetros establecidos en los artículos 117 y 118 de Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 117. LA ADQUISIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir so objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”

Ahora bien, en el caso de las comisiones de regulación, si bien el artículo 118 trascrito no precisa en qué casos tienen competencia para imponer servidumbres, en concordancia con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994[2], esta facultad se limita a la imposición de servidumbres de interconexión o acceso compartido de redes para aumentar la cobertura de prestación de los servicios públicos, procedimiento que, para el caso de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, está regulado en la Resolución CRA 759 de 2016[3].

Lo anterior, por cuanto el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, que establece el procedimiento para la expropiación e imposición judicial de servidumbres, cuya competencia, según el artículo 15 del Código General del Proceso[4], corresponde a la jurisdicción civil, habida cuenta de que dicha jurisdicción conoce de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. A su turno, el artículo 376 de la misma codificación establece las disposiciones especiales que deben observarse en los procesos sobre servidumbres.

Así las cosas, las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre. Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadlo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”

2. “Artículo 39. CONTRA TOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (...) 39.4 Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes no se convienen en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quién tenqa el Uso del bien”. (Subrayado fuera de texto)

3. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje cormspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.

4. Ley 1564 de 2012.

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