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CONCEPTO 20260300117661 DE 2026

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-00-8746-2 del 30 de junio de 2026

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, referente a "Solicitud de información sobre la aplicación del nuevo marco tarifario para Gestores Comunitarios del Servicio de Acueducto”, mediante la cual efectúa una serie de preguntas, a las cuales daremos respuesta en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes precisar que de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

- "¿A partir de qué fecha los gestores comunitarios podrán aplicar el nuevo marco tarifario o realizar ajustes a las tarifas del servicio de acueducto?”

De acuerdo con el artículo 2.1.1.1.1.7 de la Resolución CRA 943 DE 2021, incorporado por la Resolución CRA 1038 de 2026, los gestores comunitarios deberán iniciar la aplicación de lo dispuesto en dicha normativa, a partir del primero (1) de enero de 2027.

- "¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un gestor comunitario para efectuar la actualización tarifaria?”

- "¿Qué requisitos técnicos, administrativos y documentales deben cumplirse para la adopción del nuevo esquema tarifario?”

Sobre el particular, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.1.1.1.7.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución 1038 de 2026, el cual reza así:

"ARTÍCULO 2.1.1.1.7.1.1. APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS TARIFAS RESULTANTES. Para la aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título 6, de la Parte 8 del Libro 1 de la presente Resolución.”

Dicho Título hace referencia a la obligación que tienen los prestadores de informar las nuevas tarifas a:

i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD

ii) la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA

iii) y a los usuarios.

Además, deberán realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales. Igualmente, las nuevas tarifas deben publicarse en un periódico (u otro medio de comunicación) de alcance municipal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.1.1.1.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución 1038 de 2026, el régimen de regulación tarifaria de los gestores comunitarios de acueducto y alcantarillado será libertad vigilada[2]; sin embargo, es importante tener en cuenta lo señalado en los parágrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo:

"PARÁGRAFO 1. Las tarifas comunitarias que adopten los prestadores pertenecientes al segundo segmento, sujetos al régimen de libertad vigilada, deberán ajustarse en todo caso a los criterios tarifarios vigentes y a los elementos de las fórmulas tarifarias establecidos en el Artículo 90 [3] de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2. Los gestores comunitarios del segundo segmento, pertenecientes tanto al régimen de libertad regulada como al régimen de libertad vigilada, deberán dar cumplimiento a los estándares y metas previstos en los Artículos 2.1.1.1.3.1.1 a 2.1.1.1.3.1.4 del presente Título, de conformidad con el subsegmento que les resulte aplicable.

PARÁGRAFO 3. La CRA establecerá las condiciones bajo las cuales un prestador clasificado en el segundo segmento deberá pasar del régimen de libertad vigilada al régimen de libertad regulada, así como el procedimiento aplicable para tal efecto. En todo caso, dicho procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.” (Cursiva, subrayado y nota al pie fuera de texto original)

Igualmente, deberá considerar los artículos 2.1.1.1.3.2.5.1. y 2.1.1.1.3.2.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporados por la Resolución CRA 1038 de 2026, en donde se señalan los elementos mínimos que deben contener los estudios de costos y tarifas de los gestores comunitarios que se encuentren en libertad regulada y en libertad vigilada, respectivamente (que deberán ser enviados a la SSPD y a la CRA). Para el caso puntual de los gestores comunitarios que se encuentren en libertad vigilada (que es la regla general), los estudios deberán contener como mínimo:

i) La línea base de los niveles de prestación del servicio (continuidad, micromedición, macromedición, calidad del agua y autodiagnóstico de alcantarillado)

ii) La tarifa comunitaria aprobada por la asamblea general (y el cálculo que dio lugar a la misma)

iii) Los costos unitarios de los aportes por conexión

De otra parte, una vez elaborado su estudio de costos y tarifas y aprobada la tarifa comunitaria, según el artículo 2.1.1.1.3.2.2.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución 1038 de 2026, los gestores comunitarios deberán realizar el recálculo anual de la tarifa comunitaria:

"Posterior al inicio de aplicación de la metodología tarifaria [...], el gestor comunitario prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, debe recalcular la tarifa anualmente entre el 1o de enero y a más tardar el 31 de mayo de cada año tarifario.”

A su vez, el gestor comunitario podrá realizar actualizaciones intraanuales, según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.2.2.7. de la misma normativa, a saber:

"Durante la vigencia de la metodología tarifaria establecida en el presente Título, los gestores comunitarios prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado podrán realizar actualizaciones intraanuales de la tarifa comunitaria en los siguientes casos:

a) Cuando se observe subestimación en sus costos de prestación en el año tarifario, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del ANEXO 6.2.1.1.

b) Por variación del índice de precios de acuerdo con lo establecido en el literal del numeral 2 del ANEXO 6.2.1.1.”

En ese orden de ideas, los gestores comunitarios deberán realizar el recálculo anual de la tarifa, con la posibilidad de realizar actualizaciones intranuales.

 "¿Existe un cronograma de implementación o un período de transición para los gestores comunitarios?”

El Artículo Vigésimo Tercero de la resolución citada establece:

"ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. EXTENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado sometidas al ámbito de aplicación de la presente Resolución continuarán aplicando la metodología prevista en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, desde la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución y hasta el treinta y uno de diciembre de 2026.”

Por consiguiente, cuentan con un periodo de 6 meses para la elaboración, aprobación y socialización del Nuevo Marco Tarifario.

Finalmente, se informa que la CRA se encuentra desarrollando TariCRA, una herramienta diseñada como asistente para apoyar a los pequeños prestadores y gestores comunitarios en la construcción de sus estudios de costos. Esta herramienta hace parte del conjunto de instrumentos de apoyo que la Comisión viene implementando para facilitar la comprensión y aplicación de la metodología.

En línea con lo anterior, la CRA puso a disposición del público el siguiente enlace web: https://www.cra.gov.co/participa/nuevo 'marco tarifario de acueducto alcantarilla do pequeños prestadores gestores comunitarios, que corresponde a un micrositio especializado en el cual se puede consultar la Resolución CRA 1038 de 2026 y su Documento de Trabajo, el ABC del nuevo marco y preguntas frecuentes; en el mismo, también se podrá acceder a SABIA, una inteligencia artificial especializada en el nuevo marco tarifario para pequeños prestadores y gestores comunitarios.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nuestros asesores atenderá sus solicitudes.

Cordial Saludo,

MATEO PEDRAZA ASPRILLA

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "14.11. LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.” (subrayado fuera de texto original). Artículo 14, Ley 142 de 1994.

3. "ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. (...)".

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