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CONCEPTO 20240120118471 DE 2024

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2024-321-006773-2 del 25 de julio, CRA 2024-321-0079042 y CRA 2024-321-007906-2 del 26 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales presenta consultas relacionadas con la alternativa de incluir la reposición de micromedidores por renovación tecnológica, dentro del plan de reducción de pérdidas técnicas de agua, para el municipio de Cajicá, planteando el siguiente interrogante:

"(...) solicitamos a la Comisión su concepto frente a la posibilidad de incluir dentro del plan/programa de reducción de pérdidas técnicas de agua, la reposición de micromedidores por renovación tecnológica, para el municipio de Cajicá.

Por lo anterior, se requiere por favor recibir información precisa por parte de la CRA, para establecer si el municipio de CAJICÁ puede o no puede, aplicar a la Adquisición, Reposición y Sustitución de medidores residenciales de Agua Potable, complementando con un programa de telemetría, a través de la siguiente propuesta del Programa de Pérdidas

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994[2], respecto a los instrumentos de medición, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”.

Dado lo anterior, el suscriptor y/o usuario podrá adquirir el instrumento de medición del consumo de agua con el proveedor que desee, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas indicadas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

Por un lado, una causal por la cual un suscriptor y/o usuario debe reemplazar o reparar el medidor por petición de le empresa, corresponden al mal funcionamiento del medidor al no permitir determinar de forma adecuada los consumos, el cual debe estar soportado por el reporte de ensayo, el certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC y además se debe poner en conocimiento al suscriptor y/o usuario, las razones para esa reposición o reparación solicitada.

La otra causal se da por la existencia de instrumentos de medición más precisos, que no tiene relación con que estos instrumentos estén en mal funcionamiento.

En este sentido, independientemente de la situación que se presente, se le dará la opción al usuario de reparar o de adquirir el micromedidor a quien bien tenga, y si cumple con las especificaciones técnicas indicadas en el contrato de condiciones uniformes, el prestador tendrá que aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo con la autorización del suscriptor.

Ahora bien, es importante precisar que la Ley 142 de 1994 señala los criterios para definir el régimen tarifario, en la que se define el criterio de suficiencia financiera en artículo 87, de la siguiente manera:

“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”. (Subraya fuera del texto original).

A su vez, el inciso primero del artículo 146 ibidem establece que:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. (Subraya fuera del texto original).

Dado lo anterior, se puede concluir que, (i) la fórmula tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 de 2014[3], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[4], permite a la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios, y (ii) para la medición del consumo se pueden emplear instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

Ahora bien, conforme lo señala el anexo 6.2.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuanto a la planeación de programas para la reducción de pérdidas, la definición de las metas anuales, así como las actividades deberán establecerse teniendo en cuenta los siguientes programas:

“1. Perdidas (sic) Comerciales: El potencial de pérdidas comerciales corresponde a la diferencia entre la meta a 10 años para el ICUF y el ICUF del año base, las metas anuales serán el resultado de:

- Reducción de la submedición mediante la optimización de la micromedición y de la facturación.

- Seguimiento y reducción de los consumos no facturados (...)"

De acuerdo a lo anterior, en el "PLAN DE REDUCCIÓN Y NIVEL ECONÓMICO DE PÉRDIDAS.” incluido en el Anexo 1 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la optimización de la micromedición se contemplaba como parte de los planes para reducir las pérdidas comerciales.

Ahora bien, en el artículo 2.1.2.1.4.3.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 50 de la Resolución CRA 688 de 2014, se define el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) como: "el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos”.

En el artículo citado se dispone que en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) se deben incluir aquellos proyectos que permitan alcanzar las metas del programa de pérdidas técnicas, por lo que no podrán incluirse proyectos relacionados con la reducción de pérdidas comerciales.

De igual forma, es pertinente señalar que tal como lo establecen los parágrafos 2 de los artículos 2.1.2.1.4.6 [5] y 2.1.2.1.4.2.6 [6] de la Resolución CRA 943 de 2021, se deberán excluir del cálculo de los costos administrativos y de los costos operativos comparables, todos aquellos costos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Que compila el artículo 27 de la Resolución CRA 688 de 2014, “Criterios para calcular los costos administrativos”.

6. Que compila el artículo 34 de la Resolución CRA 688 de 2014, “Criterios para calcular los costos operativos comparables”.

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