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CONCEPTO 20240120118761 DE 2024

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2024-321-008010-2 del 28 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionada con las normas que rigen a las empresas de agua potable, en los siguientes términos:

"(...) solicito información sobre todo el marco legal vigente que corresponde a su jurisdicción y que tiene que ver con el tema de proceso de potabilización de agua, esto para tener en cuenta esta norma para la respectiva toma de decisiones y adelantar los procesos correspondientes.

Previo a dar respuesta a su inquietud, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Dicho lo anterior, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 15 las diferentes figuras en las cuales se pueden organizar los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

En ese sentido, aquellos interesados en prestar servicios públicos domiciliarios, dentro del cual se encuentra el servicio público domiciliario de acueducto, deben acogerse a una de estas figuras, cumplir con la normatividad vigente en la Ley 142 de 1994, someterse a la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, se considera pertinente mencionar que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado se encuentra definido en la misma norma como:

“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporteSubrayas fuera de texto original.

Ahora bien, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994[2], esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las mencionadas resoluciones, junto con las resoluciones modificatorias, se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[5].

Así las cosas, en el caso en el cual se encuentre dentro de las condiciones anteriormente descritas, deben aplicar la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios (en el caso en el cual se constituyan como organizaciones autorizadas), la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Ambiente, el de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Por otra parte, es importante recordar que quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social8, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, este registro lo administra la SSPD.

De lo contrario, si producto de un análisis de las condiciones en las cuales se encuentra, determina que NO se encuentra desarrollando prestación del servicio público domiciliario de acueducto, no se encuentra sometido a la regulación expedida por esta Comisión de Regulación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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