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CONCEPTO 119641 DE 2019

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007657-2 de 19 de septiembre de 2019

Respetado doctor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos da traslado de la siguiente consulta: “(...) 3. informaren qué consiste la viabilidad de un proyecto para prestar servicios de agua en bloque, quien la avala o autoriza, y a quien se debe solicitar (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe señalar que los actos y contratos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado[1] y en ellos prima la autonomía de la voluntad de las partes.

No obstante, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 señala que: "Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. (...) Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes.

"el abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos".

En segundo lugar, en el artículo 39 de la citada norma y para efectos de la gestión de los servicios públicos, se autorizó la celebración de contratos especiales como el mencionado en el numeral 39.4 del artículo ibídem, el cual hace referencia a los contratos “(...) en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. (...). Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien".

En este contexto, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016, "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.

El artículo 4 de la resolución ibídem establece los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable, así como para la suscripción de los contratos de Interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas.

Se debe tener en cuenta que el literal a del artículo 4 en mención, señala que tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, deberán corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) de los usuarios o suscriptores del proveedor.

En este sentido, el contrato de suministro de agua potable, así como los contratos de interconexión, se rigen por las normas del derecho privado; razón por la cual esta Comisión de Regulación únicamente adelantará una actuación administrativa tendiente a la imposición de una servidumbre y/o la remuneración correspondiente, por el uso e interconexión de redes, cuando medie petición de parte y en el caso en que las mismas no hayan logrado un acuerdo, teniendo en cuenta las reglas mínimas establecidas en la Resolución CRA 759 de 2016.

Finalmente, se debe informar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Articulo 32 de la Ley 142 de 1994. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.

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