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CONCEPTO 119951 DE 2016

(diciembre 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-008374-2 del 2 de noviembre de 2016.

Respetado señor:

Esta Comisión recibió la comunicación referenciada en el asunto, mediante la cual consulta sobre el tratamiento de lixiviados en el marco de la Resolución CRA 720 de 2015. A continuación damos respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

¿Bajo qué escenario se pueden catalogar tecnologías alternativas para el tratamiento de lixiviados, como, por ejemplo, sistemas de evaporación de lixiviados, que logran altos niveles de mitigación de impactos al medio ambiente, pero requieren de altas inversiones en infraestructura?

En primer lugar, es pertinente precisar que la metodología tarifaria para el servicio público de aseo es de precio techo, es decir que el regulador provee un precio máximo sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es a favor del prestador y los usuarios cumpliendo en numeral 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (2)

La definición del precio techo del costo de tratamiento de lixiviados (CTL) en la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, se fundamenta en el cumplimiento de los objetivos de calidad de remoción de contaminantes que determine la autoridad ambiental competente en la licencia ambiental del relleno sanitario o en el permiso de vertimientos.

Para ello, se establecieron cuatro escenarios de calidad en función de los objetivos de calidad que las autoridades ambientales pueden establecer, para lo cual se hizo una investigación a nivel nacional. Seguidamente, se definieron los procesos unitarios con los cuales es posible lograr la remoción de los contaminantes para lograr los objetivos de calidad, y se determinaron los costos eficientes para cada escenario, mediante un modelo parametrizado de ingeniería.

En este orden de ideas, la escogencia del escenario de tratamiento para la aplicación de la fórmula tarifaria para el cálculo del CTL, deberá realizarse de acuerdo con los objetivos de calidad de remoción de contaminantes impuestos por la autoridad ambiental y no a partir de los procesos unitarios de referencia como se explica en el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, numeral 6.6 Costo de tratamiento de lixiviados (CTL):

La eficiencia de los costos de tratamiento de lixiviados se encuentra relacionada, de una parte, con el cumplimiento de los objetivos de calidad impuestos por la autoridad ambiental, y de otra, con los costos mínimos asociados a alcanzar dichos objetivos. Por lo tanto, de lo anterior se desprende que los costos eficientes del tratamiento de lixiviados serán aquellos ocasionados por cumplir con los objetivos de calidad, al menor costo. En consecuencia, la regulación tarifaria debe estar orientada a reconocer tales costos eficientes”.

Las fórmulas tarifarias para el cálculo del Costo de Tratamiento de Lixiviados incluidas en la Resolución CRA 720 de 2015, se fundamentan en la selección de un escenario de tratamiento de lixiviados para dar cumplimiento de los objetivos de calidad de remoción de contaminantes impuesto por la autoridad ambiental competente, lo cual permite al operador del relleno sanitario la libre selección del tipo de tratamiento que deba implementar para cumplir con los objetivos de calidad y la tecnología que responda a dichas necesidades de tratamiento, de manera costo eficiente, razón por la cual el precio máximo a trasladar a la tarifa de los usuarios es el precio techo definido por el regulador.

En otro orden de ideas, le invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA(3) los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de ta cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "(... ) se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste (...)".

3. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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