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CONCEPTO 20240300120601 DE 2024

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007022-2 del 1 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta unas consultas relacionadas con la medición de consumos en unidades residenciales.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Del mismo modo, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, procedemos a emitir respuesta frente a sus inquietudes, en los siguientes términos:

"(...) 1- En el caso hipotético de que a una unidad residencial se le haya retirado el medidor general por no contar con zonas comunes, y posteriormente la empresa prestadora logre demostrar la existencia de consumos no medidos por los micromedidores individuales a través de los registros de un medidor de control, ¿sería procedente activar nuevamente la figura del medidor general para dicha unidad residencial y proceder a facturar dichos consumos? o ¿definitivamente se pierde el derecho de cobrar esos consumos por parte de la empresa prestadora? (...)".

Al respecto, es importante indicar que, dentro de los derechos de los usuarios, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994[2] dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (...)" (Subrayas por fuera del texto original).

De otra parte, en lo que respecta al derecho a la medición individual, el artículo 146 Ibidem, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores de un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (Subrayas por fuera del texto original).

Es así como, de acuerdo con las normas en cita, es derecho tanto de los usuarios como de las personas prestadoras de los servicios públicos, la medición del consumo del cual se basa la tarifa a cobrar al usuario en el periodo respectivo. Por otra parte, en caso de no ser posible la medición, existen alternativas para la estimación del consumo que se implementarán según lo que se disponga en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[3], establece las siguientes definiciones de medidores en el artículo 2.3.1.1.1:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la factura de consumos.

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)".

Así mismo, en cuanto a la medición de los consumos del servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto en mención, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento con los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (...) ” (Subrayas por fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual que permita identificar la cantidad de agua consumida por el suscriptor y/o usuario, para así ser facturado por el prestador.

En lo referente a la medición de los consumos en los inmuebles sujetos a propiedad horizontal, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto 1077 de 2015, indica lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas debajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

Siendo así, resulta importante diferenciar entre el medidor de control y el medidor general. En cuanto al primero, la normatividad relacionada permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto la instalación de un medidor de control, cuyo objeto de uso y aplicación tiene fines específicos para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, razón por la cual este tipo de medidores son de propiedad del prestador y su mantenimiento y reposición son competencia de este.

Dado lo anterior, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a los usuarios y, ello obedece a la lógica de que se instala para beneficio exclusivo del prestador. Así, la lectura de estos medidores no debe emplearse en la facturación de los consumos de los suscriptores o usuarios del servicio, ya que ésta solo dependerá de los consumos efectivamente micromedidos o estimados.

Por el otro lado, el medidor general se debe instalar cuando no sea técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes. En este caso, sí se surten efectos en la facturación, en tanto se calculará el consumo de dichas áreas como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Por lo tanto, cuando no es posible la medición individual del consumo en áreas comunes, el medidor general o totalizador cumple la función de medición de dicho consumo.

"(...) 2- En el caso de que la administración de una unidad residencial solicite el retiro del medidor general argumentando que todas las zonas comunes cuentan con micromedidores individuales, ¿está

facultada la empresa prestadora para establecer un periodo de revisión (uno o más ciclos de facturación) con el fin de validar que no existen discrepancias entre los consumos registrados por la sumatoria de los micromedidores y los consumos registrados por el medidor general antes de proceder con su retiro? Esto con el objetivo de determinar si la solicitud de retiro del medidor general es procedente o no

Al respecto, como se mencionó anteriormente, en una propiedad horizontal las unidades inmobiliarias y zonas comunes deben contar con un medidor individual. Salvo que exista una restricción técnica comprobable que lo impida, se acudirá a la instalación de un medidor general o totalizador, que permita estimar el consumo de zonas comunes mediante la diferencia entre el volumen registrado por este, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independientes.

Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS[4], el artículo 75 establece lo siguiente respecto a los micromedidores:

“ARTÍCULO 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(...)

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar. (...)"

En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un dispositivo que es propiedad del prestador. Es decir que, de acuerdo con lo descrito anteriormente, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.

Es decir que el prestador, de acuerdo con su gestión, podrá utilizar un medidor general o totalizador con el objetivo de contar con información del agua producida y/o almacenada por la persona prestadora para realizar un adecuado manejo del sistema y así tener información para la gestión de pérdidas de agua, sin ningún periodo en específico, teniendo en cuenta que es decisión propia del prestador el uso de este.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

MIRIAM SUÁREZ BARRETO

Subdirección de Regulación

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. En virtud de lo establecido en la Resolución MVCT 330 de 2017 y modificaciones realizadas mediante la expedición de la Resolución MVCT 799 de 2021 y Resolución MVCT 908 de 2021.

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