CONCEPTO 20260300120931 DE 2026
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-008241-2 del 17 de junio de 2026.
Respetados señores:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual realiza una serie de consultas relacionadas con la propuesta de resolución “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”, particularmente relacionadas con el componente de disposición final.
Al respecto, teniendo en cuenta que a la fecha de la presente comunicación fue expedida la Resolución CRA 1040 de 2026, “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”, para efectos de resolver las consultas formuladas, se tendrá en cuenta el contenido de la regulación finalmente adoptada.
La resolución, así como el documento de trabajo que la acompaña, pueden ser consultados en el micrositio dispuesto por la CRA para el Nuevo Marco Tarifario del Servicio Público de Aseo para grandes prestadores, mediante el siguiente enlace: https://www.cra.gov.co/participa/nuevomarco tarifario de aseo grandes prestad ores.
También es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, esta Comisión se permite dar respuesta en el marco de las competencias atribuidas principalmente por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2], conforme a los cuales le corresponde establecer las metodologías tarifarias aplicables a los servicios públicos domiciliarios de su competencia.
Realizadas las anteriores precisiones, se da respuesta a sus consultas en los siguientes términos:
“En consecuencia, respetuosamente solicitamos a la Comisión evaluar y acoger los siguientes ajustes al proyecto:
1. Que, para la determinación del valor base de los activos, se reconozca el costo histórico depreciado al ritmo de la vida útil regulada del Anexo 6.3.2.9 –esto es, Costo x (VUR/VU)– cuando la vida útil contable sea inferior a la regulada, de modo que el valor base sea consistente con el horizonte de recuperación del literal B.
Subsidiariamente, que se incorpore un factor de conciliación que capture la diferencia entre la depreciación contable y la depreciación regulada, garantizando el reconocimiento del valor no amortizado regulatorio durante la vida útil remanente.
En todo caso, que la valoración técnica del Anexo 6.3.2.6 deje de tener carácter discrecional para el evento descrito y se reconozca como un derecho del prestador sujeto a criterios objetivos de verificación.”
Frente a su solicitud, es pertinente precisar que la metodología adoptada mediante la Resolución CRA 1040 de 2026, “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”, establece el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI) para las actividades de disposición final, tratamiento de lixiviados y captura activa de biogás en los artículos 5.3.2.2.7.16, 5.3.2.2.7.21 y 5.3.2.2.7.26, respectivamente y en el literal A de cada uno de estos artículos se desarrolla el componente correspondiente al costo de inversión.
En particular, para el reconocimiento de los costos de inversión, la metodología establece que estos se determinan con base en el valor registrado en los estados financieros a cierre de diciembre del año base, neto de las depreciaciones y ajustado por inflación, de conformidad con lo previsto en el literal A de los artículos señalados. En este sentido, el valor de los activos constituye el insumo para determinar el costo de inversión correspondiente a los activos existentes y en funcionamiento, de acuerdo con la información financiera de la persona prestadora.
Ahora bien, la metodología reconoce que pueden existir situaciones en las que el valor en libros no represente adecuadamente la inversión remanente. Por esta razón, el Anexo 6.3.2.5 - Criterios para la definición del valor de los activos (VA) para las actividades asociadas a disposición final, tratamiento de lixiviados, captura activa de biogás y actividad de tratamiento de residuos sólidos. - de la resolución prevé la posibilidad de presentar una valoración técnica debidamente soportada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual será objeto de verificación conforme a los criterios establecidos en dicho anexo. En este sentido, la valoración técnica constituye un mecanismo orientado a atender situaciones debidamente justificadas, razón por la cual su procedencia debe evaluarse en cada caso con fundamento en los soportes técnicos que presente el prestador.
“2. Que se precise en el artículo 5.3.2.2.7.13 –y en los demás apartes que empleen factores de descuento– si la tasa rc es real o nominal, y que se fije en consecuencia la regla de actualización anual de la proyección de costos de posclausura, conforme a las hipótesis descritas en el numeral 2.
De acuerdo con los artículos 5.3.2.2.7.17, 5.3.2.2.7.22. y 5.3.2.2.7.27. de la Resolución CRA 1040 de 2026, la tasa de descuento re empleada para descontar los recursos asociados a las actividades de cierre, clausura y posclausura se determina a partir de la tasa de captación más representativa del mercado publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el año inmediatamente anterior y el factor de actualización fa.
Del mismo modo, en los citados artículos se establece que el factor de actualización fa corresponde a la relación entre el IPC del año í y el IPC del año i-1. En consecuencia, la Resolución CRA 1040 de 2026 precisa la determinación de re, y la regla de actualización aplicable a los costos de posclausura.
3. Que se reevalúe la aplicación de un factor de valor presente a las toneladas en VP(Toni),por carecer de sustento conceptual y sesgar el costo unitario.
De acuerdo con los artículos 5.3.2.2.7.17, 5.3.2.2.7.22. y 5.3.2.2.7.27 de la Resolución CRA 1040 de 2026, el costo medio de cierre, clausura y posclausura se determina a partir de la relación entre el saldo de los costos posteriores a la vida útil del relleno sanitario que deben ser recaudados durante la vida útil remanente y el valor presente de las toneladas proyectadas para dicho período, denominado VP (Ton).
La aplicación del valor presente a las toneladas responde a la estructura temporal de la metodología, en la cual los recursos destinados a financiar las actividades de cierre, clausura y posclausura se recaudan durante la vida útil remanente del relleno y se destinan a dichas actividades con posterioridad a su terminación. En consecuencia, el costo unitario debe determinarse considerando, en términos de valor presente, tanto los recursos que se requieren posteriormente como los flujos de toneladas sobre los cuales se efectuaría su recaudo durante la vida útil remanente.
En este sentido, VP (Ton) representa el valor presente de las toneladas proyectadas durante el período en el cual se realizará el recaudo de los recursos. Su aplicación permite determinar un costo por tonelada que, considerando el momento en que se generan los recaudos, resulte equivalente en valor presente a los recursos requeridos para financiar las actividades de cierre, clausura y posclausura.
Por tanto, el descuento de las toneladas no implica asignarles un valor financiero, sino reconocer el momento en que se efectúa el recaudo de los recursos que posteriormente serán destinados a financiar las actividades de cierre, clausura y posclausura.
4. Que se incorpore el efecto de los cierres parciales del relleno sobre la base de toneladas y sobre el saldo de la fiducia, y que se excluyan los intereses de la fiducia de la remuneración de la actividad de cierre, clausura y posclausura”
De acuerdo con la Resolución CRA 1040 de 2026, los cierres o clausuras parciales realizados durante la operación del relleno sanitario se diferencian de las actividades de cierre, clausura y posclausura que se desarrollan con posterioridad a la vida útil del relleno. Lo anterior se establece en el parágrafo 2 del artículo 5.3.2.2.7.31 de la citada resolución, así como en el numeral 7.7.4 del Documento de Trabajo, en los cuales se señala que los recursos destinados a las actividades de cierre, clausura y posclausura tienen una destinación específica y no pueden emplearse para financiar las clausuras parciales, cuyos costos deben ser reconocidos dentro de los costos de operación y mantenimiento.
De otra parte, la metodología contempla mecanismos de ajuste frente a las diferencias que puedan presentarse entre las toneladas proyectadas y las estimaciones de los costos proyectados. En particular, el parágrafo 1 de los artículos 5.3.2.2.7.17, 5.3.2.2.7.22 y 5.3.2.2.7.27 de la resolución ibidem establece que, para efectos de la provisión de los recursos correspondientes a las etapas de clausura y posclausura, se podrá recalcular anualmente el costo unitario por tonelada, con el fin de corregir posibles diferencias en las toneladas proyectadas y en la estimación de los costos proyectados.
En consecuencia, las variaciones que puedan presentarse durante la operación respecto de las toneladas y de los costos proyectados cuentan con mecanismos de ajuste previstos en la metodología, mientras que los recursos destinados a las actividades de cierre, clausura y posclausura conservan la destinación específica establecida en la regulación. En este marco, los cierres parciales no implican el retiro de dichos recursos para su financiación ni requieren incorporar un ajuste adicional al saldo destinado a las actividades de cierre, clausura y posclausura.
En cuanto al ejercicio presentado en el archivo Excel adjunto en la solicitud, en la hoja "Cierres parciales", la utilización de re para calcular el denominado "rendimiento dejado de percibir” supone que los recursos asociados a la celda objeto de cierre dejan de permanecer en la fiducia antes de lo previsto. Dado que dicho retiro no corresponde al tratamiento previsto para los recursos destinados a las actividades de cierre, clausura y posclausura, el efecto financiero estimado en el ejercicio no corresponde a un efecto reconocido en el cálculo tarifario previsto en la metodología.
“5. Que la metodología reconozca los estudios preoperativos – incluidos los estudios técnicos y ambientales, la licencia ambiental y los diseños– a lo largo de la vida útil remanente del relleno, conforme al Anexo 6.3.2.9, con independencia del año en que hayan sido contabilizados; y que, para tal efecto, se admita su incorporación mediante la valoración del Anexo 6.3.2.6, sin que la recuperación quede limitada al valor neto contable del año anterior.”
Resulta importante precisar que la metodología reconoce los estudios como inversiones asociadas a la actividad de disposición final y, en consecuencia, estos hacen parte de los activos susceptibles de remuneración tarifaria. En este sentido, el Anexo 6.3.2.8 de la Resolución 1040 de 2026 establece la vida útil regulatoria aplicable a dichos activos para efectos de su recuperación dentro del componente de Costo Medio de Inversión.
No obstante, la clasificación de estos activos y la definición de su vida útil regulatoria no modifican el criterio previsto en el artículo 5.3.2.2.7.16 de la mencionada resolución para determinar el valor base de las inversiones al inicio de aplicación de la Resolución CRA 1040 de 2026. En consecuencia, la metodología aplica un criterio uniforme para todos los activos reconocidos, consistente en determinar la inversión objeto de remuneración con fundamento en la información contable y financiera del prestador correspondiente al año base.
“6. Que se precise expresamente cuál será el tratamiento aplicable a los activos totalmente depreciados que continúan en operación al momento del año base y que siguen siendo utilizados en la prestación de la actividad de disposición final. En particular, se requiere aclarar si dichos activos podrán ser reconocidos para efectos tarifarios mediante la valoración del Anexo 6.3.2.6, o si, por el contrario, quedarán excluidos de manera permanente del cálculo del costo medio de inversión.”
Al respecto, es pertinente precisar que el componente de Costo Medio de Inversión (CMI) establecido en los artículos 5.3.2.2.7.16, 5.3.2.2.7.21 y 5.3.2.2.7.26 de la Resolución CRA 1040 de 2026, tiene por objeto remunerar la recuperación de las inversiones reconocidas tarifariamente y el rendimiento sobre el capital invertido. En consecuencia, el hecho de que un activo continúe siendo utilizado para la prestación del servicio no implica, por sí mismo, que exista una inversión pendiente de recuperación que deba ser reconocida en dicho componente.
Así mismo, el Anexo 6.3.2.5 - Criterios para la definición del valor de los activos (VA) para las actividades asociadas a disposición final, tratamiento de lixiviados, captura activa de biogás y actividad de tratamiento de residuos sólidos.- de la Resolución 1040 de 2026 contempla un mecanismo para incorporar inversiones permitidas que no se encuentren
aptadas en la contabilidad del año base, así como para atender situaciones en las que se demuestre técnicamente que el valor en libros no representa adecuadamente la inversión remanente. En este sentido, dicho mecanismo no tiene por objeto reconstruir el valor de activos registrados en la información contable del prestador ni extender la remuneración de inversiones cuya recuperación se determina conforme a los criterios metodológicos adoptados por la Comisión.
En los anteriores términos se atiende su solicitud, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
MATEO PEDRAZA ASPRILLA
Subdirector de Regulación
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.