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CONCEPTO 20260300121251 DE 2026

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-008880-2 del 01 de julio de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente inquietud:

"(...) Dichas empresas mencionadas en el 2024 tomaron la decisión de fusionarse. Motivo de esta fusión nació la nueva empresa Corporación de Acueducto Sadep con Nit: 901 997 549-8 encargada de prestar el servicio de agua potable y Alcantarillado en la vereda Montañita Acueducto y Alcantarillado, vereda el salado Acueducto, vereda san José Acueducto, vereda el vergel Acueducto y Alcantarillado, vereda potrerito Acueducto.

Esta nueva empresa creó sus nuevos estándares como estatutos entre otros. Pero no realizaron un nuevo estudio Tarifario con las nuevas condiciones y marco tarifario vigente al momento de su fusión. Lo que ellos indican es que tienen una autorizo (sic) de cobrar las tarifas de servicio de Acueducto y Alcantarillado con las tarifas que tenía cada empresa de Acueducto antes mencionadas. (.).

Me gustaría saber si la CRA dio algún tipo autorización o viabilidda (sic) a este prestador de cobrar sus tarifas basado en la condición a la espera de un nuevo marco tarifario para luego realizar sus tarifas basado en este.”

Antes de abordar el fondo de su consulta, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

En primer lugar, se debe señalar que la CRA tiene a su cargo la definición del régimen tarifario, las metodologías y las reglas generales que deben aplicar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; por tanto, esta Comisión no otorga autorizaciones o viabilidades particulares para que una persona prestadora cobre determinadas tarifas mientras se expide o inicia la aplicación de un nuevo marco tarifario.

En segundo lugar, se precisa que la facultad de definir las tarifas recae sobre la Entidad tarifaria local, definida en el artículo 1.2.1 [2] de la Resolución CRA 943 de 2021 como:

“[l]a persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, la asamblea general del Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico (GC), o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Ahora bien, respecto de la circunstancia señalada en su comunicación ocurrida en 2024, relacionada con la constitución de una nueva persona prestadora y la ausencia de un nuevo estudio de costos, la metodología tarifaria de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 se encontraba vigente, por lo que debe tenerse en cuenta el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.7. de la resolución ibidem, el cual establece:

“Parágrafo 3. La persona prestadora que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura, deberá realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria que corresponda, que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local. No obstante, el prestador podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia, aprobados por la entidad tarifaria local anterior, tal decisión deberá ser convalidada por su entidad tarifaria local.

En ambos casos, el nuevo prestador deberá cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el nuevo estudio de costos y sus soportes.”

De acuerdo con lo anterior, si la nueva persona prestadora inició la prestación en 2024 en una APS atendida anteriormente por otro prestador y continuó utilizando la misma infraestructura, la regulación contemplaba dos alternativas: realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria correspondiente y someterlo a aprobación de la entidad tarifaria local o continuar aplicando los costos económicos de referencia previamente aprobados para el prestador anterior, caso en el cual dicha decisión debía ser convalidada por la entidad tarifaria local del nuevo prestador.

Por consiguiente, el hecho de que la nueva persona prestadora no hubiera elaborado inmediatamente un nuevo estudio de costos no permite, por sí solo, concluir que se hubiera apartado de la metodología tarifaria. Lo importante es determinar si las premisas señaladas correspondían al caso en comento y, si optó por elaborar un nuevo estudio de costos o por continuar aplicando los costos económicos de referencia anteriores, cumpliendo las condiciones de información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, a sus suscriptores y a esta Entidad, establecidas en la normativa vigente.

En todo caso, encontrarse a la espera de la expedición o aplicación de un nuevo marco tarifario no constituía en sí, una autorización o un fundamento regulatorio para continuar aplicando determinados costos económicos de referencia. Como se indicó previamente, durante el período señalado continuaba siendo aplicable la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017 y, por lo tanto, si la nueva persona prestadora optó por mantener los costos económicos de referencia del prestador anterior, el fundamento para hacerlo correspondía a la alternativa prevista en la regulación y al cumplimiento de las condiciones allí establecidas, y no a la expectativa de un nuevo marco tarifario.

De otra parte, teniendo en cuenta que, según lo señalado en su comunicación, la persona prestadora corresponde a un gestor comunitario, es pertinente indicar que la Resolución CRA 1038 de 2026[3] estableció una nueva metodología tarifaria aplicable, entre otros, a los gestores comunitarios prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

De acuerdo con el artículo 2.1.1.1.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la resolución citada previamente, las personas prestadoras del primer segmento se encuentran sometidas al régimen de libertad regulada, mientras que para el segundo segmento, correspondiente a los gestores comunitarios, la regla general es el régimen de libertad vigilada, sin perjuicio de la posibilidad prevista en la misma disposición de que la CRA determine el paso de un prestador del segundo segmento al régimen de libertad regulada.

En adición a lo anterior, se informa que el artículo vigésimo tercero de la Resolución CRA 1038 de 2026 dispuso:

“[l]as personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado sometidas al ámbito de aplicación de la presente Resolución continuarán aplicando la metodología prevista en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, desde la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución y hasta el treinta y uno de diciembre de 2026.” (Subrayado fuera de texto original)

Finalmente, es pertinente indicar que la inspección, vigilancia y control sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de las personas prestadoras corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MATEO PEDRAZA ASPRILLA

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Modificado por el artículo vigésimo segundo de la Resolución CRA 1038 de 2026.

3. “Por la cual se subroga el Título 1, de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se establece la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en área urbana, a aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, y a los gestores comunitarios prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y se dictan otras disposiciones”

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