CONCEPTO 122061 DE 2019
(octubre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-008126-2 de 8 de octubre de 2019
Expediente IUS - E-2017-527260 IUC-D-2017-945834
Respetada doctora xxxxx:
Recibimos mediante el oficio con el radicado del asunto, el traslado de la comunicación remitida por usted a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD según radicado 20194230830661 de fecha 30 de septiembre de 2019, en la cual solicita lo siguiente:
"Se certifique si el "CONTRATO DE AGUA EN BLOQUE NÚMERO 01-2017 CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA EL SUMINISTRO DE AGUA Y RECEPCIÓN DE AGUA SERVIDA EN BLOQUE" suscrito entre EMPOCABAL ESP EICE y SERVIARAUCARIAS ESP, cumplía con los siguientes requisitos (...)"
Sea lo primero, precisar que la certificación que se solicita respecto del cumplimiento de los artículos 4, 5 y 8 de la Resolución CRA 759 de 2016, en relación con el contenido mínimo y requisitos en ella establecidos y demás elementos solicitados en la comunicación de la referencia, escapa de las funciones asignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, a esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en tanto se consideran propias de la labor de inspección, vigilancia y control[1].
No obstante lo anterior, cabe poner de presente que en relación con los contratos de suministro de agua potable, de servidumbres y de interconexión, esta Comisión de Regulación está facultada, según el numeral 73.8 del artículo 73 de la citada ley, para "(...) Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad".
Precisado lo anterior, en el marco de nuestras competencias y, una vez verificado en el Sistema de Gestión Documental "ORFEO" y el Archivo de la entidad, se pudo establecer que, a la fecha, no ha sido radicada ninguna solicitud por parte de alguna de las empresas EMPOCABAL ESP EICE y/o SERVIARAUCARIAS
ESP, tendiente a resolver un conflicto que se hubiere suscitado entre ellas por el suministro de agua potable o por interconexión.
Cordialmente,
DIEGO FELIPE POLANIA CHACON
Director Ejecutivo
1. Numeral 79.1 del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados (...)".