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CONCEPTO 122091 DE 2019

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007438-2 de 12 de septiembre de 2019.

Respetado señor Ávila:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

"Sobre lo conceptuado en la sección de preguntas frecuentes, sobre la aplicación de la estratificación por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; asi: "Para aquellos suscriptores que no cuentan con estratificación, se deberá aplicar la tarifa sin subsidio ni aporte solidario." Al respecto, solicito la base normativa que indique dicho aspecto ya que se presume que el Parágrafo 2 (sic) del Articulo (sic) 6 de la Ley 732 de 2002, dio la posiblidad (sic) de que los prestadores asumieran los criteiros (sic) respectivos para asignar el estrato. "PARÁGRAFO 2o. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (...)" (sic).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculant.

La estratificación es un instrumento técnico que se utiliza para efectuar la clasificación de la población por estratos socioeconómicos, cuyo propósito principal es realizar el cobro de la prestación de servicios públicos domiciliarios con tarifas diferenciales por estrato, para la respectiva asignación de los subsidios y el cobro de las contribuciones.

El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica, como "la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley".

Por su parte, el numeral 1o del articulo 101 de la citada ley, en relación con la responsabilidad en la adopción de la estratificación señala que "Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva." (subrayado fuera de texto original).

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 determina que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del concurso económico que deben prestar, están obligadas a aportar económicamente para que los alcaldes garanticen que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital.

En desarrollo de la citada obligación, el Decreto 7 de 2010(2) estableció que la aplicación de la estratificación, está en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de tal manera que “(...) la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes”. (Subrayado fuera del texto original).

Cabe resaltar que según lo señala el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios solo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y, respecto del estrato 3, serán las comisiones de regulación quienes definirán las condiciones para su otorgamiento.

En cuanto a las contribuciones, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece que estas se cobrarán a los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y a los usuarios industriales y comerciales, salvo las excepciones previstas en la ley.

De otra parte, el artículo 6 de la Ley 732 de 2002(3), que hace referencia a las reclamaciones individuales que se presentan para la revisión del estrato urbano o rural que se asigne y señala las personas que las atenderán, indica en el parágrafo 2, citado en su consulta, que, “(...) Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos”.

En ese contexto, resulta necesario resaltar que la omisión en la adopción de la estratificación por parte de los alcaldes constituye una limitación en la aplicación de los porcentajes de subsidios y contribuciones por estrato, cuando la persona prestadora establezca el costo del servicio. Sin embargo, no hay una norma expresa que indique el procedimiento que le permita a las personas prestadoras de servicio públicos domiciliarios dar cumplimiento de sus obligaciones de la aplicación de los subsidios y del cobro de las contribuciones de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En esa medida, ante la ausencia de estratificación, como quiera que los prestadores de servicios públicos no podrían asignar subsidios a usuarios que, con certeza no se encuentren en los estratos 1, 2 y 3, según los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994 y en la regulación de las Comisiones de Regulación, según corresponda, ni cobrar contribuciones a usuarios distintos a los estratos 5 y 6 y usuarios industriales y comerciales(4); se ha establecido a manera de interpretación sistemática de las normas citadas y ante la falta del establecimiento de la estratificación, que las personas prestadoras deberán cobrar la tarifa sin subsidio ni contribución.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Alcance de los conceptos. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1371 de 2000 señaló que "(...) La estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas. (..)".

3. Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1 del articulo 6 de la Ley 732 de 2002.

4. Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.

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