CONCEPTO 20240300123731 DE 2024
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2024-321-007454-2 de 12 de agosto de 2024, CRA 2024321-008053-2 del 29 de agosto de 2024 y CRA 2024-321-008542-2 del 09 de septiembre de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos sus comunicaciones con los radicados del asunto, con las cuales nuevamente solicita aclaración a varias inquietudes relacionadas con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P. en el municipio de Soledad.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, a continuación se procede a atender cada una de las inquietudes planteadas en su comunicación con radicado CRA 2024-321-007454-2 de 12 de agosto de 2024:
“1), señores CRA, SSPD, TERRITORIAL NORTE muy respetuosamente le solicito que me respondan de acuerdo con la TABLA de las TARIFAS que le presento en el documento; cuales son los costos que le corresponden al usuario del ESTRATO 1, 2, 3 en el Municipio de Soledad, favor enunciarlos en sus respuestas
"
Al respecto, dado que esta inquietud ha sido planteada por usted en comunicaciones anteriores, para mayor claridad en la respuesta a su inquietud debe tener en cuenta los conceptos de Costo económico de referencia del servicio, aporte solidario y Subsidio, que se encuentran establecidas en el Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, las cuales se citan a continuación:
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
(...)
Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”
Sobre el costo económico de referencia del servicio, es necesario indicar que la metodología tarifaria expedida por la CRA aplicable a la persona prestadora de los servicios que referencia en su solicitud corresponde a la Resolución CRA 688 de 2014, compilada con sus normas aclaratorias, modificatorias y complementarias en la Resolución CRA 943 de 2021.
En la citada metodología tarifaria, la fórmula que permite calcular los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece que se calcula un cargo fijo[2] y un cargo por consumo[3]. Estos valores que se calculan corresponden a un único costo que son los mismos para todos los usuarios de una misma persona prestadora en una misma área de prestación de servicio. Quiere decir lo anterior, que no pueden existir diferentes costos económicos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado en un mismo municipio para usuarios atendidos por una misma persona prestadora.
Ahora bien, teniendo en cuenta las definiciones de aporte solidario y subsidio se puede observar que hay una diferencia entre lo que corresponde al costo económico de referencia y la tarifa que paga un usuario, los cuales, dependiendo del estrato socioeconómico del predio o el uso del mismo, realiza un aporte solidario o recibe un subsidio.
En la imagen que presenta en su comunicación se pueden apreciar las tarifas aplicadas por una persona prestadora para los usuarios del servicio dependiendo de su estrato o uso, es decir, en concordancia con las definiciones citadas anteriormente, cuando el valor a pagar es mayor al costo del servicio se está realizando un aporte solidario y cuando el valor a pagar por un usuario es menor al costo del servicio se está recibiendo un subsidio.
De igual manera, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. En este sentido, se entiende que a los usuarios del estrato 4 no reciben subsidio, por lo tanto, la tarifa aplicada a los usuarios de este estrato coincide con el costo económico de referencia.
En este sentido, en la imagen presentada en su comunicación los costos económicos de referencia para todos los usuarios del municipio de Soledad son de $9.045,24 en el cargo fijo y $4.590,59 en el cargo por consumo.
“2), señores CRA, SSPD, TERRITORIAL NORTE muy respetuosamente le solicito que me respondan de acuerdo con la TABLA de las TARIFAS que le presento en el documento; estos costos tiene incluidos el factor subsidio que entrega el Municipio de Soledad.
"
Como se mencionó en la respuesta anterior, en la imagen presentada en su comunicación los costos económicos de referencia para todos los usuarios del municipio de Soledad son de $9.045,24 en el cargo fijo y $4.590,59 en el cargo por consumo, sin embargo, la imagen presentada contiene los valores de las tarifas aplicadas por cada estrato o uso de los usuarios, es decir que se les aplica un factor de subsidio o aporte solidario.
Así las cosas, a los usuarios del estrato 1 se les aplica una tarifa de $5.427,14 en el cargo fijo y $2.754,35 en el cargo por consumo, es decir, se observa que tienen un descuento del 40% en cada componente tarifario y este porcentaje es consistente con el porcentaje de subsidio establecido en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019[4] para los usuarios del estrato 1.
De igual manera, en la misma imagen de su comunicación se observa una tarifa de $7.145,74 en el cargo fijo y $3.626,57 en el cargo por consumo de los usuarios del estrato 2, es decir tienen un descuento del 21%, que es consistente con el porcentaje de subsidio establecido en el citado Acuerdo para los usuarios del estrato 2.
Así las cosas, las tarifas presentadas en la imagen de su comunicación para los usuarios de los estratos 1 y 2 muestran el descuento de los porcentajes de subsidios establecidos en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 y para los usuarios de estratos 3[5] y 4 dado que no son objeto de subsidios el valor presentado en la imagen corresponde al costo de referencia o costo del servicio.
“3), señores CRA, SSPD, TERRITORIAL NORTE muy respetuosamente le solicito que me respondan de acuerdo con la gráfica que presento de la factura de mi casa, los costos ($9.045, $4.590.59) que se observan en el concepto TARIFA REFERENCIA y, analizando la TABLA de las TARIFAS a que ESTRATO pertenecen.
Descripción Conceptos | Tarifa Referencia |
Cargo fijo Residencial | $9.045.00 |
Consumo básico Residencial | $4.590.59 |
Consumo complementario Residencial | $4.590.59 |
Tasa de uso básico Residenoaf | $9.62 |
Tasa de uso mayor a basco Residencial | $9.62 |
"
Como se mencionó en la respuesta anterior, en la imagen presentada en su comunicación los costos económicos de referencia para todos los usuarios del municipio de Soledad son de $9.045,24 en el cargo fijo y $4.590,59 en el cargo por consumo.
4), señores CRA, SSPD, TERRITORIAL NORTE muy respetuosamente le solicito que me respondan de acuerdo con la gráfica que presento de la factura de mi casa, este procedimiento que hace la empresa TRIPLE A SA ESP en la factura, por ejemplo; toma las TARIFAS ($9.045, $4.590.59) y, le resta el 21% de subsidio y, le resulta otras TARIFAS (7.145.55, 3,626.59) que fueron aprobadas, reportadas a la SSPD, COMISION y, publicadas en el mismo periodo que las anteriores “es CORRECTO”
Descripción Conceptos | Tarifa Referencia | Factor Sub/Apo | Precio |
Cargo fijo Residencia | $9.045.00 | 21.00% | $7.145.55 |
Consumo básico Residencia | $4.590.59 | 21.00% | $3,626.57 |
Consumo complementario Residencial | $4.590.59 | 0.00% | $4.590.59 |
Tasa de uso básico Residencia | $9.62 | 21.00% | $7.60 |
Tasa de uso mayor a basco Residencial | $9.62 | 0.00% | $9.62 |
señores CRA, SSPD, TERRITORIAL NORTE, para mi este procedimiento no es correcto de conformidad con el ARTICULO 2.3.4.1.1.3 del DECRETO 1077 del 2015 y, si ustedes me responden que este procedimiento es correcto favor decirme cual es la NORMA
Descripción Conceptos | Tanta Referencia | Factor Sub/Apo | Precio |
Cargo fijo Residencia | $9.045.00 | 21.00% | $7.145.55 |
Consumo básico Resitencia | $4,590.59 | 21.00% | $3.626.57 |
Consumo complementario Residencial | $4.590.59 | 0.00% | $4.590.59 |
Tasa de uso básico Residencial | $9.62 | 21.00% | $7.60 |
Tasa de uso mayor a basco Residencial | $9.62 | 0.00% | $9.62 |
Al respecto, en relación con la aplicación del subsidio sobre el costo económico de referencia para establecer las tarifas para cada estrato, tanto el procedimiento como las normas que lo sustentan fueron puestas en su conocimiento en las respuestas a las inquietudes 1 y 2 del presente oficio.
Resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad pronunciarse respecto a la legalidad, viabilidad y/o correcta aplicación del marco regulatorio por parte de los prestadores de servicios públicos. En este caso, el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que dentro de las funciones de la la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se encuentra el “vigilar y controlar del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, por lo tanto, la vigilancia de la correcta aplicación del marco tarifario vigente se encuentra dentro de las competencias de la SSPD.
De igual manera, para el caso del artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, el cual es citado en su comunicación, es necesario aclarar que el mismo establece límites a la aplicación de estos subsidios, indicando los conceptos que pueden ser objeto de subsidio tal como se cita a continuación:
ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).
Así las cosas, como conclusión de todo lo anterior, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. El costo económico de referencia es el mismo para todos los usuarios atendidos por un mismo prestador en un municipio y es calculado con base en la metodología tarifaria que expide la Comisión de Regulación, por lo tanto, no existe un costo económico de referencia por cada estrato o uso.
2. La diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda.
3. Los porcentajes de subsidios y contribuciones son establecidos por los Concejos Municipales o Distritales y aplican para los usuarios de los estratos 1, 2 y en algunos casos a los usuarios del estrato 3.
4. Las tarifas de los usuarios del estrato 4 y el uso oficial, coinciden con los costos económicos de referencia debido a que estos no son objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario.
5. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia de la correcta aplicación de las normas regulatorias vigentes.
Por otro lado, en relación con los radicados CRA 2024-321-008053-2 del 29 de agosto de 2024 y CRA 2024-321-008542-2 del 09 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que los planteamientos son los mismos realizados en el oficio con radicado CRA 2024-321-007454-2 de 12 de agosto de 2024, con las respuestas presentadas en los puntos anteriores damos por atendidas sus inquietudes y no se realiza ningún pronunciamiento adicional.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
MIRIAM SUÁREZ BARRETO
Subdirectora de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. Artículo 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021
3. Artículo 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021
4. “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo prestados en el municipio de Soledad - Atlántico".
5. El Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no establece porcentaje de subsidios para los usuarios del estrato 3.