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CONCEPTO 20240300123801 DE 2024

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007645-2 del 16 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente consulta: "(...) "con relación a un municipio del Departamento del Magdalena (Fundación), donde reside mi madre, el Servicio de Agua llega un día por medio (aproximadamente de 2 a 5 horas), con relación a lo descrito, mi preguntas son: 1. La empresa de servicios públicos de Agua puede cobrar cargos fijos. 2. Deben las personal tener obligatoriamente contadores públicos. Lo anterior en vista que la empresa de aguas de ese municipio no garantiza el suministro de agua, y en los momentos que la coloca, esta debe ser ayudada con motobombas ocasionando mayor consumo de energía en los hogares.”

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, en relación con su inquietud referente a “La empresa de servicios públicos de Agua puede cobrar cargos fijos” es válido señalar que el inciso primero de artículo 136 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación principal de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin consideración a su naturaleza jurídica, la de prestar en forma continua un servicio de buena calidad, razón por la cual, el incumplimiento de tal deber al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, sin importar el tiempo durante el que se produzca, configura una falla en la prestación del servicio, a menos que la falla, por interrupción o por prestación sin calidad, se haya producido por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Sobre este tema, debe tenerse en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 136, así como lo señalado en el artículo 137 ibídem, los cuales señalan:

ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

(..)

ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1 A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.”

De las citadas disposiciones, se observa que dentro de las reparaciones que deben efectuar los prestadores por falla en la prestación del servicio, se encuentra la de descontar el cobro del cargo fijo y cobrar únicamente el valor del consumo o el correspondiente a la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, cuando la falla ocurre de forma continua, por un término de quince (15) días o más dentro de un mismo periodo de facturación, este descuento opera de oficio por parte del prestador.

Frente a su inquietud “Deben las personal tener obligatoriamente contadores públicos”, si bien su inquietud se refiere a medidores de agua o micromedidores, la regla general establece que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, sustentado en las siguientes normas:

La ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra, es así como el numeral primero del artículo 9 determina que:

ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (..)”

De acuerdo con la norma citada, es conforme con el artículo 146 ibidem, el cuál consagro el derecho a la medición individual, tanto de los usuarios, como de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, al establecer lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores de un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)" (Subraya fuera del texto).

Dado a lo anterior, es derecho tanto de los usuarios como de las personas prestadoras de los servicios públicos, la medición del consumo del cual se basa la tarifa a cobrar al usuario en el periodo respectivo. Por otra parte, en caso de no ser posible la medición, existen alternativas para la estimación del consumo que se implementarán según lo que se disponga en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[2], establece las siguientes definiciones de medidores en el artículo 2.3.1.1.1:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto."

Así mismo, en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto ibidem, en cuanto a la medición de los consumos del servicio público de acueducto, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto.

De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento con los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (...)" (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual que permita identificar la cantidad de agua consumida por el suscriptor y/o usuario, para así ser facturado por el prestador.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MIRIAM SUAREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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