CONCEPTO 124291 DE 2019
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-007428-2 de 12 de septiembre de 2019.
Respetado doctor Cárdenas:
Recibimos la comunicación del asunto según la cual manifiesta que: "(...) a raíz de un video que se puso a circular en redes sociales, en el cual se dice que la empresa de acueducto y alcantarillado de Mosquera EAMOS ESP, viene realizando de manera irregular los cobros de los servicios públicos (.. )", adiciona que:
"(...) La persona que realiza el mencionado video y cuyo predio se encuentra en estrato 3 dice que la empresa está cobrando a los usuarios los servicios con las tarifas del estrato 4 y no en estrato 3. Así mismo, dice que a la tarifa del estrato 3, en este caso, se le debe aplicar el factor de subsidio aprobado por el Concejo Municipal, es decir, el 13% sobre la tarifa que ya tiene el descuento (...)"
Por lo anterior, solicita: "(...) concepto donde informe que la EAMOS ESP, viene aplicando de manera correcta las tarifas, y que es a los costos de referencia a los que se les aplican los porcentajes de subsidio y aporte, dando como resultado las tarifas a aplicar en cada uso y estrato."
Sea lo primero indicar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), no es competencia de esta Entidad emitir conceptos sobre la correcta aplicación de las metodologías tarifarias.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otras autoridades", así como "Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes. "(2).
No obstante, es importante precisar que la regulación tarifaria para el servicio público domiciliario de acueducto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, incluye en el cálculo de la tarifa un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. Para el cálculo de dichos costos, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 (3) de 2014 y CRA 825 (4) de 2017.
Asimismo, le informamos que las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, y se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 (5) de la Ley 1450 de 2011(6) y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2. Numeral 79.6 del artículo 79 de la ley 142 de 1994.