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CONCEPTO 124621 DE 2020

(Septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008580-2 del 26 de agosto de 2020.

Respetado señora

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

“1. Una empresa prestadora del servicio de aseo que atiende un (1) solo usuario industrial ubicado en una zona o área rural dispersa, es decir, que no se encuentra ni dentro ni cerca del área urbana del municipio, ni tampoco se encuentra dentro ni cerca de un centro poblado del mismo municipio, se encuentra en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, considerando que el municipio cuenta con más de 5000 suscriptores pero la empresa en cuestión no presta el servicio en el municipio como tal, sino solamente le presta el servicio al único usuario con el que cuenta?

2. Una empresa prestadora del servicio de aseo que atiende un (1) solo usuario industrial ubicado en una zona o área rural dispersa, es decir, que no se encuentra ni dentro ni cerca del área urbana del municipio, ni tampoco se encuentra dentro ni cerca de un centro poblado del mismo municipio, se encuentra en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018, considerando que la empresa en cuestión no presta el servicio en el municipio como tal, sino solamente le presta el servicio al único usuario con el que cuenta. ?

3. Considerando que las dos hipótesis planteadas anteriormente sean negativas, puede una empresa prestadora del servicio de aseo que atiende un (1) solo usuario industrial ubicado en una zona o área rural dispersa, es decir, que no se encuentra ni dentro ni cerca del área urbana del municipio, ni tampoco se encuentra dentro ni cerca de un centro poblado del mismo municipio, acogerse al régimen tarifario de libertad vigilada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa no tiene posición dominante en el mercado y cuenta con un (1) solo usuario permitiendo por ende la libre competencia ?” (Sic).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con respecto a sus preguntas, es necesario indicar que para efectos de identificar el régimen de libertad aplicable, es fundamental tener presente lo establecido en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se definen los regímenes de la libertad regulada y libertad vigilada, como se indica a continuación:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”

Así mismo, en desarrollo de sus facultades legales y con el propósito de establecer el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 853 (2) de 2018, cuyo ámbito de aplicación es el siguiente:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas;

ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015;

iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el ARTÍCULO 7 de la presente resolución;

iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos;

v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.” (Subrayado fuera del texto original).

En el mismo sentido, esta comisión expidió la Resolución CRA 720 de 2015(3), en la cual se define el régimen tarifario aplicable a personas prestadoras que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en el cual, las personas prestadoras pueden incorporar zonas rurales al área de prestación del servicio (APS) definida por el mismo prestador. Vale mencionar que el APS es el área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio de aseo.

En ese orden de ideas, las metodologías relacionadas previamente indican que el ámbito de aplicación acoge a todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios en el área urbana, centros poblados e incluso, si los prestadores lo creen conveniente, pueden incluir en sus respectivas APS, áreas rurales a las cuales les aplicará las disposiciones correspondientes.

Ahora bien, en el caso del área rural dispersa, al no hacer parte de los ámbitos de aplicación indicados y si esta área no es integrada a una APS que haga parte del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 u 853 de 2018, a dicha área le corresponde aplicar la libertad vigilada, y el prestador podrá determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores para lo cual podría usar como referencia de cálculo lo dispuesto en alguna de las resoluciones del servicio público de aseo, en todo caso, el operador tiene la obligación de informar por escrito a esta Comisión de Regulación sobre las decisiones tomadas en esta materia.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

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