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CONCEPTO 125961 DE 2020

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008756-2 de 1 de septiembre de 2020.

Respetada señora Gómez:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta “(...) las Empresas de servicios públicos de acueducto a partir de qué fecha pueden comenzar a realizar suspensiones del servicio a los usuarios residenciales, por falta de pago de varios meses o por los valores diferidos que tengan las personas que no pagaron las facturas de marzo, abril o mayo (...)”. (sic)

Al respecto, de manera atenta le informamos lo siguiente:

1. Suspensión y corte del servicio

Por causa de la pandemia mundial generada por el coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia declaró la emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y, según la Resolución 1462 de 2020 nuevamente ampliada hasta el próximo 30 de noviembre.

De igual manera, el Gobierno Nacional declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 y para mitigar sus impactos expidió los Decretos Legislativos 441, 528 y 819 de 2020, mediante los cuales adoptó medidas en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica referido.

El Decreto Legislativo 441 de 2020 citado, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constituciona, indicando que existe una responsabilidad especial de las autoridades en relación con la garantía del acceso al agua potable, por lo que ha reconocido “la necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute ”, lo cual se traduce en que el Estado tiene el deber de “impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua”. Ha destacado, en adición a ello, “que el deber de ejercer acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a través de la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias yjudiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, (...)”.

Desde el punto de vista regulatorio, para garantizar el acceso al servicio público durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió la Resolución CRA 911 de 2020 adoptando medidas transitorias para el sector de agua potable y saneamiento básico.

Dentro de estas se encuentran: (i) la suspensión temporal de la aplicación de incrementos tarifarios, (ii) la reinstalación y reconexión del servicio público domiciliario de acueducto a los usuarios residenciales en condición de suspensión y corte respectivamente y (iii) la prohibición a las personas prestadoras de adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Los parágrafos 1 de los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020 son claros en señalar que la reinstalación y reconexión del servicio no implican la condonación de la deuda que generó las acciones de suspensión y corte del servicio por parte de los suscriptores y/o usuarios los cuales deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma una vez se cumpla el término de aplicación de la medida.

Por su parte, el artículo 5 dispuso que durante la vigencia de la Resolución CRA 911 de 2020, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio referidas anteriormente, a partir de la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es decir en el período de facturación siguiente al 30 de noviembre de 2020 acorde con la última prórroga prevista en la Resolución 1462 de 2020 de dicho ministerio.

Ahora bien, es importante anotar que la facultad de suspensión del servicio que en este momento se encuentra restringida por causa de la emergencia sanitaria y regulada por la Resolución CRA 911 de 2020 es la prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es decir la que sobreviene como consecuencia de la falta de pago.

La suspensión del servicio por otra causa distinta a la falta de pago no fue regulada en la Resolución CRA 911 de 2020 y puede aplicarse. Tal es el caso, por ejemplo, de la suspensión en interés del servicio a la que hace referencia el artículo 139 de la Ley 142 de 1994.

2. Pago diferido

Mediante el Decreto Legislativo 528 de 2020 se estableció la posibilidad para que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo pudieran diferir el pago de estos servicios a un plazo de treinta y seis (36) meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020, sin que pudiera trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero.

Esta opción se convertía en obligatoria, si se establecía una línea de liquidez para las personas prestadoras a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos referido anteriormente.

Para el efecto, la CRA expidió la Resolución CRA 915 de 2020 posteriormente modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, en cuyo artículo 3 se estableció que las personas prestadoras estaban obligadas a ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, la opción de pago diferido del valor de la factura, mientras que para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, el ofrecimiento de la opción de pago diferido no se estableció como obligatorio sino potestativo del prestador, tal como lo evidencia en el artículo 4 de la misma resolución.

En cuanto a las facturas objeto de pago diferido, la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, señaló que se incluían en la medida, las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

Al respecto, se precisa que en el caso de períodos de facturación mensual serían objeto de diferimiento un total de tres (3) facturas y en el caso de períodos de facturación bimestral serían dos (2) facturas a diferir.

Posteriormente, el artículo 2 del Decreto Legislativo 819 de 2020 dispuso que las personas prestadoras podían diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

Para los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, y los de usos industrial y comercial, el artículo 4 del mismo Decreto dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podían diferir por un plazo de veinticuatro (24) meses el cobro de las facturas emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 637 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, estableció medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo mediante la Resolución CRA 922 de 2020, la cual señala en su artículo 3 que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de manera facultativa, podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura.

A su vez, de manera voluntaria, los suscriptores y/o usuarios señalados, tienen la posibilidad de seleccionar por cada factura, si se acogen a la opción de pago diferido o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes, con la claridad que esto solo ocurre cuando la persona prestadora le habilita la posibilidad de hacer dicha elección, teniendo en cuenta que era optativo para el prestador ofrecer el diferimiento.

En cuanto a la temporalidad de la Resolución CRA 922 de 2020, es aplicable únicamente a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Por tanto, es necesario que determine en cual de las dos temporalidades se encuentran las facturas a las que hace referencia en su consulta, con el objeto de determinar si llevó a cabo el diferimiento de las facturas y en que condiciones particulares.

Para las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y las correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia, si la persona prestadora ofreció la opción de pago diferido a los suscriptores y/o usuarios de estrato residencial 1 al 4 y la misma fue seleccionada por los suscriptores y/o usuarios de manera automática absteniéndose de pagar la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora, dichas facturas se encuentran diferidas y las condiciones previstas para su pago fueron definidas por usted conforme a lo previsto en la ley y en la regulación. Estas facturas no estarían en mora.

Para el caso de los usuarios residenciales de estrato 5 y 6, o industrial, comercial u oficial la opción de pago diferido debió acordarse previamente entre las partes por lo que si esto no ocurrió, las facturas no se encuentran diferidas sino en mora de ser canceladas.

En cuanto a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, para los usuarios residenciales de estrato 1 al 4, industrial o comercial, el prestador facultativamente podía ofrecerles la opción y la selección de esta también podía ser automática a partir del no pago de la factura.

Si la persona prestadora no ofreció el diferimiento de la factura y tampoco acordó dicha opción con el suscriptor y/o usuario, tales facturas no se encuentran diferidas sino en mora de ser canceladas.

Ahora bien, es importante anotar que el diferimiento de facturas es un acuerdo entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario que surge en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y constituye un título nuevo. Se trata de acuerdos de pago distintos a los Contratos de Condiciones Uniformes -CCU, a partir de los cuales la persona prestadora acuerda las condiciones de pago de las sumas adeudadas.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que los acuerdos de pago “Constituyen una manera de salvaguardar los derechos fundamentales y a su vez permitir la viabilidad financiera de las empresas de servicios públicos esenciales.

Por lo anterior, el incumplimiento de estos acuerdos de pago no da lugar a las acciones de suspensión y/o corte del servicio en los términos previstos en la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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