RESOLUCIÓN CRA 911 DE 2020
(marzo 17)
Diario Oficial No. 51.260 de 18 de marzo 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto número 2412 de 2015 y el Decreto número 1077 de 2015, la Resolución CRA 475 de 2009, lo dispuesto en la declaratoria de emergencia adoptada por el Gobierno nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 determina que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que el mismo garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud;
Que el artículo 334 ídem consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 365 ibídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”;
Que el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos, tienen, entre otras, la siguiente obligación “(…) 11.7 Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos”;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;
Que el numeral 99.9 del artículo 99 de la citada ley, señala que “(…) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”;
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote de COVID-19 es una pandemia;
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020 “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del conoravirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”;
Que el artículo 2o numeral 2.9 de dicha resolución, ordena a todas las autoridades del país para que de acuerdo con su naturaleza y sus competencias “cumplan en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida el Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19”;
Que adicionalmente el Gobierno nacional el 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia previsto en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia con el objetivo de que se adopten medidas de orden económico, social y ecológico tendientes a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
Que en virtud de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de sus funciones, impartirá las órdenes e instrucciones a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a fin de que procedan de manera inmediata y por una única vez, con la reinstalación y/o reconexión, según corresponda, a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en condición de suspensión o corte, y/o a la provisión por métodos alternativos;
Que concordante con lo anterior, el artículo 6o de esta misma resolución señala que las instituciones públicas y privadas deben coadyuvar en la implementación de las medidas previstas en la resolución, así como “en desarrollo del principio de solidaridad y de los postulados de respeto al otro, se deberá adoptar una cultura de prevención vital y minimización del riesgo”;
Que la medida más efectiva para prevenir el COVID-19 es lavarse las manos correctamente, con agua y jabón de manera frecuente, lo cual contribuye a la reducción del riesgo de contraer coronavirus en hasta un 50%, de ahí la importancia de generar herramientas que permitan que los habitantes del territorio nacional dispongan de acceso al agua potable en sus domicilios;
Que otra medida fundamental para evitar el contagio del COVID-19, es el lavado y desinfección frecuente de las áreas públicas;
Que el servicio público detenta una dimensión social y una dimensión económica, que deben ser armonizadas a través de la intervención estatal, en cada caso concreto, siempre con miras a satisfacer la finalidad social del Estado en estos ámbitos;
Que con el fin de facilitar las medidas, relacionadas con la declaratoria de emergencia sanitaria, que deban adoptar los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que presten el servicio en el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015 y CRA 825 de 2017, esta Comisión de Regulación adoptará medidas transitorias derivadas y en cumplimiento de la emergencia sanitaria del COVID-19;
Que de igual forma, para incrementar la eficacia de las medidas sanitarias y de aislamiento social, no pueden presentarse hogares sin acceso al agua potable y al saneamiento básico mientras dura la emergencia sanitaria;
Que para los eventos de cortes y suspensiones asociadas con las conexiones fraudulentas se requiere que de manera provisional la prestación del servicio se realice mediante una solución alternativa que permita suministrar como mínimo el consumo básico;
Que en virtud del artículo 1o de la Resolución CRA 475 de 2009, cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social, o se produzcan fenómenos naturales, que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión no se requerirá el procedimiento de participación ciudadana;
Que como consecuencia de las medidas sanitarias derivadas de la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesaria la intervención urgente de esta Comisión de Regulación expidiendo las medidas regulatorias transitorias por la declaratoria de emergencia sanitaria;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a todos aquellos prestadores que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que hubieren pactado tarifa contractual, darán aplicación a las medidas contenidas en la presente resolución e informarán a los entes territoriales respectivos y a la Superintendencia de Servicios Públicos, las acciones para su cumplimiento.
ARTÍCULO 2o. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se suspende de manera temporal la aplicación de las variaciones tarifarias derivadas de los siguientes criterios:
a) Actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor IPC, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
b) Las autorizadas por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018.
c) Las que surgen de la aplicación del Parágrafo de los artículos 28 y 42 de la Resolución CRA 688 de 2014.
d) Las provenientes de los artículos 13; parágrafos 4 y 5 del artículo 19; parágrafos 3 y 4 del artículo 28 y el parágrafo 2 de los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017.
e) La aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019, en el evento que el respectivo plan de progresividad contemple ajustes durante la vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión. Por esta situación se podráí superar el término establecido en el artículo 37A de la Resolución CRA 825 de 2017.
ARTÍCULO 2A. CRITERIOS DEL PLAN DE APLICACIÓN GRADUAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 936 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que decidan aplicar las variaciones acumuladas, deberán elaborar un Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2o de la presente resolución, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Aplica para los incrementos tarifarios suspendidos de que tratan los literales a) al d) del artículo 2o de la presente resolución.
b) Las variaciones por actualización del IPC se establecerán a partir de la última actualización tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local y aplicada por el prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
c) El plazo deberá ser mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación.
d) El inicio del Plan de Aplicación Gradual podrá realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, independientemente del período de facturación que tenga establecido cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el contrato de condiciones uniformes. Si la aplicación del Plan se realiza en la segunda factura emitida, para la estimación de los valores acumulados de los incrementos tarifarios suspendidos se podrá tener en cuenta las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1) de diciembre de 2020.
e) Deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local.
ARTÍCULO 2B. FORMULACIÓN DEL PLAN DE APLICACIÓN GRADUAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS SUSPENDIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 936 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la formulación del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá:
a) Identificar los incrementos tarifarios suspendidos a los cuales aplicará el Plan de Aplicación Gradual entre los literales a) al d) del artículo 2o de la presente resolución.
b) Establecer en qué mes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del COVID-19 se generaron cada uno de los incrementos tarifarios suspendidos de que trata el literal anterior. Esto, teniendo en cuenta que el período de suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde al comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020.
c) Calcular el valor acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos por cargo fijo y/o cargo por consumo, a partir del mes de generación del incremento suspendido como la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado.
d) Calcular por cada suscriptor y/o usuario el valor total acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos de acuerdo con lo establecido en el literal anterior y estimar el valor a facturar en cada período de facturación, el cual deberá ser el mismo durante el plazo del Plan de Aplicación Gradual definido por la persona prestadora conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 2A de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá identificar en la factura del suscriptor y/o usuario, el valor aplicado en cada período de facturación del Plan de Aplicación Gradual.
PARÁGRAFO 2o. En la formulación del Plan de Aplicación Gradual la persona prestadora deberá dar cumplimiento a las disposiciones vigentes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, previo al inicio del Plan de Aplicación Gradual deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios lo siguiente:
i) Lo relacionado con el literal a) del presente artículo;
ii) Lo relacionado con el literal c) del artículo 2A de la presente resolución,
iii) El cargo fijo ($/suscriptor/mes) sin incremento y con el incremento del Plan de Aplicación Gradual y el cargo por consumo ($/m3) sin incremento y con incremento del Plan de Aplicación Gradual, y
iv) La fecha de inicio de aplicación del Plan de Aplicación Gradual de acuerdo con el literal d) del artículo 2A de la presente resolución.
En todo caso la persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de los cálculos realizados.
ARTÍCULO 3o. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES SUSPENDIDOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión del servicio, con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, deberán reinstalar de manera inmediata el servicio público domiciliario de acueducto.
PARÁGRAFO 1o. La reinstalación del servicio no implica la condonación de la deuda que generó la suspensión del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma, una vez se cumpla el término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán durante el término de aplicación de esta medida y por una sola vez, los costos que genere la reinstalación del servicio, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales.
PARÁGRAFO 3o. En caso de tratarse de usuarios residenciales suspendidos por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable se efectuará mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico.
ARTÍCULO 4o. RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES CORTADOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales a quienes les hubiese cortado el servicio, deberán reconectarlos y/o proveerles dicho servicio mediante una solución alternativa, garantizando el volumen de agua potable correspondiente al consumo básico, con la celeridad que amerita la emergencia sanitaria.
PARÁGRAFO 1o. La reconexión del servicio no implica la condonación de la deuda que generó el corte del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma.
PARAGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán los costos que genere la reconexión del servicio o el suministro alternativo del mismo, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales.
PARÁGRAFO 3o. En caso de tratarse de usuarios residenciales en situación de corte por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable podrá efectuarse mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico mensual.
ARTÍCULO 5o. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 955 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.
PARÁGRAFO 1o. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.
DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
ARTÍCULO 6o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a todos aquellos prestadores que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
ARTÍCULO 7o. INCREMENTO DE FRECUENCIA DE LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS. <Artículo dorogado por el artículo 1 de la Resolución 921 de 2020>
ARTÍCULO 8o. COSTO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS A TRANSFER VÍA TARIFA AL USUARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 955 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Costo de Lavado y Desinfección de Áreas Públicas incurrido entre el 18 de marzo y el 18 de junio de 2020, podrá ser incorporado en el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), a partir del periodo de facturación siguiente al 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de que la persona prestadora pueda gestionar aportes de los entes territoriales.
El plazo para la recuperación de los costos de la actividad (p), a la que hace referencia este artículo, deberá ser definido por las personas prestadoras del servicio público de aseo, previo análisis del impacto tarifario en el mercado atendido, deberá encontrarse dentro de un rango de mínimo seis (6) meses y máximo (18) meses.
Este costo deberá ser calculado de la siguiente forma:
Donde:
CLUS: Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (pesos de diciembre de 2014/ suscriptor-mes).
CPj: Costo de Poda de Árboles definido en el artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014).
CCCj: Costo de Corte de Césped definido en el artículo 17 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.2.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014/m2).
m2ccj: Metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j, en el período de facturación.
CLAVj: Costo de Lavado de Áreas Públicas definido en el artículo 18 Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.2.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014/m2).
m2LAVj: Metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j, en el período de facturación.
CLPj: Costo de Limpieza de Playas costeras o ribereñas definido en el artículo 19 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.2.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014/km).
kLPj: Kilómetros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j, en el período de facturación.
CCEIj: Costo de suministro e instalación de Cestas en vías y áreas públicas definido en el artículo 20 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.2.3.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014).
CCEMj: Costo de mantenimiento de las cestas previamente instaladas por la persona prestadora j en su APS definido en el artículo 20 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.2.3.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.
TIj: Número de cestas que hayan sido instaladas por la persona prestadora j en el APS y aprobadas por el municipio y/o distrito.
TMj: Número de cestas objeto de mantenimiento por la persona prestadora j en la APS y que hayan sido mantenidas por la persona prestadora j.
CLAVDj: Costo de lavado y desinfección de áreas públicas de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014).
Donde:
CRLAVDjE: Costos de Referencia de Lavado y Desinfección de áreas Públicas según lo definido en el artículo 9 de la presente resolución.
Aportes de tercerosj: Aportes públicos y/o privados totales con destino a atender las actividades de lavado y desinfección de áreas públicas cuyo monto total deberá ser dividido entre el número de meses para la recuperación de los costos de la actividad de lavado y desinfección (p).
N: Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.
j: Número de personas prestadoras de CLUS en un mismo perímetro urbano donde j = {1,2,3,4,..., m}.
p: Número de meses en el cual la persona prestadora realizará la recuperación de los costos de la actividad de lavado y desinfección de áreas públicas de acuerdo con el impacto tarifario (entre 6 y 18 meses).
ARTÍCULO 9o. COSTO DE REFERENCIA DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA (CRLAVDJE). <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 955 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Costo máximo de Lavado de Áreas Públicas, incurrido entre el 18 de marzo y 18 de junio de 2020, será el resultado de la aplicación de los siguientes rubros:
Rubro | Costo Total * (a) | Porcentaje del tiempo que dedica a la actividad (Total días de dedicación / Total días en los que estuvo habilitada la medida de lavado y desinfección) (b) | Proporción del costo asignado a la actividad (a*b) |
Personal (operarios): sumatoria de los salarios mensuales pagados al personal (dotaciones con trajes de protección corporal impermeables, guantes, máscara, protección ocular). | (i) | ||
Recursos (agua, desinfectantes, detergentes, entre otros): valor de los recursos con los que se realizaron las actividades de limpieza previa, lavado y desinfección de áreas públicas. | (ii) | ||
Herramientas (escobas, recogedores, traperos, entre otros): valor de las herramientas con las que se realizaron las actividades de limpieza previa, lavado y desinfección de áreas públicas. | (iii) | ||
Gastos generales (mantenimiento, de la hidrolavadora, combustibles de hidrolavadora): valor de los gastos generales de operación y mantenimiento de equipos para actividades de limpieza previa, lavado y desinfección de áreas. | (iv) | ||
Rendimiento capital trabajo | 2,46% | ||
Factor de gastos administrativos | 13,91% | ||
Tasa de descuento - WAAC | 13,88% | ||
TOTAL (c) | ((i+iii+iv)*(1,1637)) +(ii*1,1388)) | ||
CRLAVDjE mensual (d)* | c/(p) | ||
CRLAVDjE mensual (pesos de diciembre de 2014) (d) |
* Pesos diciembre de 2014.
PARÁGRAFO 1o. Las labores de lavado y desinfección de áreas públicas de alto tráfico, entre el 18 de marzo y el 18 de junio de 2020, son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte.
PARÁGRAFO 2o. Se permitirá el reúso de agua en esta actividad siempre y cuando las condiciones de esta sean aptas para el lavado de áreas públicas y los procesos de desinfección requeridos, únicamente entre el 18 de marzo y 18 de junio de 2020.
PARÁGRAFO 3o. Los rubros identificados en el presente artículo son de carácter indicativo para que cada persona prestadora calcule el Costo de referencia de Lavado y desinfección de áreas públicas durante la emergencia sanitaria, lo que significa que las personas prestadoras podrán incluir equipos, herramientas o insumos diferentes a los aquí descritos, siempre y cuando correspondan a costos en los que efectivamente hayan incurrido en el desarrollo de esta actividad entre el 18 de marzo y el 18 de junio de 2020 y sean adicionales a los remunerados tarifariamente para la actividad de lavado de áreas públicas, cuyos soportes contables y/o financieros deberán acompañar el estudio de costos remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 10. REPORTE E INCORPORACIÓN DE COSTOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 955 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán remitir, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, el estudio de costos en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con los respectivos soportes contables y/o financieros de los costos a incorporar en el CRLAVDjE previo a la aprobación de la entidad tarifaria local.
La persona prestadora podrá incorporar estos costos en la tarifa a cobrar al usuario final a partir del periodo de facturación siguiente al 31 de octubre de 2021 y por el número de meses en el cual la persona prestadora realizará la recuperación de los costos de acuerdo con el impacto tarifario (p).
PARÁGRAFO. En el evento en que las personas prestadoras del servicio público de aseo hayan remitido a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el estudio de costos al que se refiere el presente artículo, no deberán remitirlo nuevamente; no obstante, deberán realizar i) los ajustes relacionados con el número de meses para la recuperación de los costos de la actividad de lavado y desinfección (p), ii) la respectiva aprobación de la autoridad tarifaria local y iii) el reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de los ajustes realizados en el estudio de costos con los debidos soportes contables y/o financieros.
ARTÍCULO 11. INCREMENTO DE FRECUENCIA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES Y DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en las actividades de recolección, barrido y limpieza de vías y áreas públicas deberán durante la aplicación de la presente resolución, incrementar las frecuencias de prestación cuando los entes territoriales establezcan que es necesario, como medida para afrontar la emergencia sanitaria del COVID-19.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 955 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2021.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.
PARÁGRAFO 2o. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017 compilado en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
ARTÍCULO 13. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de analizar los resultados del Indicador Único Sectorial (IUS), establecido en la Resolución CRA 906 de 2019, tendrá en consideración las situaciones derivadas de la presente emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2020.
El Presidente,
José Luis Acero Vergel.
El Director Ejecutivo,
Diego Felipe Polanía Chacón