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CONCEPTO 126981 DE 2020

(Octubre 02)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008654-2 del 31 de agosto de 2020.

Respetado doctor

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite la siguiente consulta:

“(...) cómo se debe realizar el cobro del tratamiento de residuos sólidos orgánicos como una alternativa a la Disposición Final (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero indicar que el Decreto 1077 de 2015(1), adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017,(2) establece que el Tratamiento de residuos corresponde a: “ (...) Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados."(3)

De acuerdo a lo anterior, dentro del ámbito del marco tarifario establecido en la Resolución CRA 720 de 2015(4), se remunera como lo establece el artículo 31 donde se define el costo de alternativas a la disposición final en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 31. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el ARTÍCULO 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el ARTÍCULO 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.” (Subrayado fuera de texto original)

De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos gestionados a disposición final en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento, y el costo por tonelada no supere los costos que se derivan de llevar los residuos a disposición final en un relleno sanitario incluyendo el tratamiento de los lixiviados que ellos generan.

En cuanto a la inclusión de los costos de la actividad de recolección y transporte para los residuos dispuestos en un sitio alternativo o de tratamiento, se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, sin distinción del segmento al que corresponda el municipio donde atiende la persona prestadora, definió una única fórmula para el cálculo del CRT independientemente del tipo de residuos a recolectar, la cual está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio del total de residuos recolectados en el área de prestación durante el correspondiente semestre.

En este sentido, la metodología solo permite calcular un CRT al sitio de disposición final utilizado por la persona prestadora, y el mismo deberá ser empleado en la estimación de la tarifa final por suscriptor.

El artículo 12 de la citada resolución, establece la fórmula de cálculo del costo variable por tonelada de residuos no aprovechables (CVNA), así:

Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Disposición Final por tonelada definido en el artículo 28 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada definido en el artículo 32 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada)”. (Negrilla fuera de texto original).

A su vez, el artículo 39 de la resolución ibídem establece las siguientes fórmulas para calcular la tarifa final al suscriptor:

“i) Si el usuario no tiene aforo:

ii) Si el usuario tiene aforo:

Donde:

Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Costo Fijo Total definido en el artículo 11 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 12 de la presente resolución (pesos/tonelada).
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el artículo 34.
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.
Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k= {l,2,3,4,...,m}". (Negrilla fuera de texto original)

En consecuencia, mediante el costo variable de residuos no aprovechables (CVNA), la metodología tarifaria remunera el costo de recolección y transporte de los residuos sólidos, independiente de si son orgánicos o no, a partir de la distancia al sitio de disposición final y el promedio de toneladas recolectadas y transportadas. Para lo anterior, en el cálculo de la variable trnaUjZ establecido en el artículo 41 de la citada resolución, se deberán incluir en el componente QNAz las toneladas de residuos orgánicos entregadas en el sitio de tratamiento o alternativo a la disposición final.

Finalmente, se aclara que para acceder por vía tarifa a la remuneración de alternativas a la disposición final, las personas prestadoras deben: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el Título 15 de la Ley 142 de 1994, ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental, iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para prestar dicha actividad, y iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.

En este sentido, el operador del predio en el que se haga la disposición final o tratamiento de los residuos orgánicos, independientemente de si este operador realiza únicamente esta actividad o efectúe otras actividades del servicio público de aseo, debe registrarse del RUPS señalando las actividades del servicio público de aseo que realice acorde con lo determinado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto MCVT 1077 de 2015.

Adicionalmente, es importante indicar que el montaje y/o la operación de una planta de tratamiento de residuos orgánicos obedece exclusivamente a una decisión empresarial del prestador, resultado del análisis beneficio costo de la misma.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo".

3. Artículo 2.3.2.1.1 Definiciones. Numeral 88. Tratamiento. Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1784 de 2017.

4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

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