CONCEPTO 127241 DE 2019
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-007955-2 de 1 de octubre de 2019.
Respetada señora XXXXX:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto dentro del marco de la socialización de la Resolución CRA 894[1] de 2019, el pasado 27 de septiembre de 2019 en la Ciudad de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual consulta lo siguiente:
“...Según la CRA es opcional la aprobación del contrato de condiciones uniformes, pero la Superintendencia para actualizar el RUPS si exige dicha aprobación...’’.
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su inquietud, resulta pertinente aclarar varios conceptos:
Según lo señala el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, existe contrato de condiciones uniformes ”(...) desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
De otra parte, se precisa que la facultad que ostenta la Comisión de Regulación en virtud de lo dispuesto en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, versa sobre la emisión del concepto de legalidad sobre los contratos de condiciones uniformes puestos a su consideración[2], esto es, que la CRA se pronuncia solo respecto de aquellos sobre los que los prestadores así lo soliciten.
Adicionalmente, cabe resaltar que el único efecto que el legislador le atribuye al concepto de legalidad emitido por esta Comisión de Regulación es el establecido en el último inciso del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, que señala que para aquellas personas prestadoras que cuenten con el concepto, en caso de alguna controversia judicial relacionada con el contrato de servicios públicos, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de prueba pericial,firme, precisa, y debidamente fundada”[3].
De las normas en cita, se concluye que no es obligatorio contar con el concepto de legalidad de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos por cuanto ni su existencia ni su validez se encuentra ligada al ejercicio de la facultad de la CRA, contenida en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de1994.
Adicionalmente, la emisión del concepto de legalidad por parte de la CRA es una facultad rogada, es decir que se ejerce en la medida que la persona prestadora así lo solicite. El concepto de legalidad no constituye una aprobación del contrato de condiciones uniformes, por cuanto tiene como único efecto, el establecido en el último Inciso del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
Por lo tanto, es jurídicamente válido que existan contratos de condiciones uniformes ajustados a la normatividad vigente y que no cuenten con concepto de legalidad.
En consecuencia, ningún trámite que se adelante ante otra autoridad podrá estar supeditado a que se solicite previamente la emisión del concepto de legalidad por parte de esta Comisión de Regulación, porque se reitera, tal solicitud es potestativa de la persona prestadora y no constituye una aprobación del contrato de servicios públicos ni determina la existencia o validez del mismo.
Cordialmente,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones"
2. Numeral 73.10 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994
3. Según el articulo 226 del Código General del Proceso, la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y acorde con el artículo 232 ibídem el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica.