CONCEPTO 127251 DE 2019
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-008273-2 de 15 de octubre de 2019.
Respetados señores,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual informa:
"(...) 3. Que luego de varías reuniones entre XXXXX. y XXXXX., acordaron llevar a cabo una negociación con el fin de que ésta última asuma la posición contractual que la primera empresas (sic) referida ostenta dentro de los contratos de servicios públicos vigentes con ios suscríptores y/o usuarios del servicio público de aseo en el Municipio de Piedecuesta (Santander)
4. Que entre XXXXX. y XXXXX, suscriben la presente comunicación para informar a esa Entidad de la citada sustitución de posición contractual, manifestando que XXXXX. está en capacidad de garantizar (a prestación del servicio público de aseo a esos suscríptores y/o usuarios.
5. XXXXX. y XXXXX. manifiestan que dieron cumplimiento al derecho de los suscríptores y/o usuario a dar por terminados los contratos de servicios públicos domiciliarios, en caso de que no deseen ser atendidos por el nuevo prestatario, tal como lo establece el articulo 133.22 de la Ley 142 de 1994, al igual que la “CLÁUSULA 22 del CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, SANTANDER DE XXXXX.
E.S.P. y que, en todo caso, la cesión no operará hasta tanto no se venza el citado plazo (...)“
Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Precisado lo anterior, nos permitimos señalar que:
En relación con la negociación que se llevó a cabo entre las personas prestadoras, con el fin de que una asuma la posición contractual de la otra, no puede perderse de vista que los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, es así como el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 establece:
"Artículo 31. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa".
En este mismo sentido, el articulo 32 ídem, dispone que "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado". Por lo que dicha disposición se aplicará también a las empresas de carácter oficial sin tener en cuenta el porcentaje de sus aportes.
Es así como dicha negociación corresponde a la órbita eminentemente contractual y como consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de las partes, razón por la cual no se requiere autorización alguna por parte de esta Comisión de Regulación, ni el envío de información, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 73[2] de la Ley 142 de 1994.
Ahora, en relación con el “cumplimiento al derecho de los suscriptores y/o usuario a dar por terminados los contratos de servicios públicos domiciliarios, en caso de que no deseen ser atendidos por el nuevo prestatario", es importante señalar que:
El artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 dispone para el suscrlptor y/o usuario el derecho a la libre elección del prestador del servicio, de lo cual se desprende la posibilidad de poder desvincularse de un prestador y escoger otro de su preferencia.
Respecto a la desvinculación de un usuario de un prestador para vincularse con otro prestador del servicio de aseo, el artículo 16 de la Resolución CRA 413 de 2006[3], dispuso lo siguiente:
“(...) Desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo. Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando
la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el articulo 16 de la Ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular.
En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, además de la constancia de que otro prestador asumirá la prestación del servicio, no puede exigir a los usuarios ningún requisito adicional para permitir su desvinculación.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. El inciso final del artículo 73 dispone. "Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. (...)'
3. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".