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CONCEPTO 127771 DE 2022

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-011485-2 de 15 de diciembre de 2022.

Respetada señora Moreno:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita concepto en relación con la actividad de disposición final, para lo cual manifiesta:

“...La empresa Candeaseo deposita los residuos solidos ordinarios en el relleno sanitario denominado Colomba el Guabal, el cual esta ubicado en el municipio de Yotoco y quien administra es la empresa INTER ASEO DEL VALLE SAS ESP, solicito el concepto si el servicio que nos presta esta empresa se puede catalogar como un servicio público domiciliario.

Esto con el fin de determinar si (candeaseo esta (sic) en la obligación de realizar los descuentos por estampillas.” (sic)

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, cabe resaltar que el servicio público de aseo y sus actividades complementarias cuenta con un marco legal propio y con observancia en el mismo la Comisión de Regulación ejerce sus funciones.

En este sentido, la Ley 142 de 1994(2), define en su artículo 14.24 el servicio público de aseo como “...el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.

Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(3) define la actividad de disposición final de la siguiente manera:

“66. Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.”

Con motivo de lo anterior, y dado que la actividad de disposición final hace parte del servició público de aseo, esta Comisión expidió la Resolución CRA 720 de 2015(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5), en la cual en su artículo 5.3.2.2.6.1 establece el precio máximo, mediante una expresión matemática que la persona prestadora de dicha actividad debe calcular. Con el resultado obtenido, el operador del relleno sanitario define el cobro de la tonelada que cobra a los usuarios que hagan uso del relleno.

Vale mencionar que la expresión matemática considera todos los costos en que incurre el prestador de la actividad de disposición final más una rentabilidad esperada. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que la relación entre el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos y el operador de un relleno sanitario, se rigen por un contrato que deben celebrar las partes de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, el cual se encuentra definido en los numerales 64 y 65 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, contrato que tiene una naturaleza privada.

En este sentido, esta Comisión de Regulación carece de competencias para pronunciarse respecto del descuento o pago por estampillas(6), aún más, teniendo en cuenta que se deberá determinar si estos gravámenes se generan o no y a cargo de qué personas recae realizar el pago.

En consecuencia, se hace necesario tener en cuenta que, en materia tarifaria, conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con fundamento en las cuales se calculan las tarifas por parte de los prestadores de los servicios públicos, de acuerdo con los costos en que incurran.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 ”Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

6. “ Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado” Sentencia Corte Constitucional C-768 de 23 de septiembre 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

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